Regl. 6451, art. 13

REGISTROS

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Cite as Reglamento Núm. 6451, Art. 13

(a) Cada concesionario mantendrá todos los libros de contabilidad, tales como, pero sin limitarse a: registros de cuentas a cobrar y de todos los pagos efectuados bajo esta Ley, para que permitan al Secretario 13 determinar si el concesionario está cumpliendo con las disposiciones de la misma y de este Reglamento. (b) El concesionario tendrá que conservar todos estos registros por lo menos durante los tres (3) años siguientes a la última fecha de entrada en ellos. El sistema de contabilidad del concesionario tendrá que ajustarse a los principios de contabilidad generalmente aceptados y contendrá la información que el Secretario requiera. Los registros deberán estar disponibles para la inspección por el Secretario O la persona designada por éste.
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