Regl. 6451, art. 5
DISPOSICIONES SOBRE LICENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 6451, Art. 5
(a) Ninguna persona podrá operar una agencia de cobros en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin haber obtenido,
previamente, una licencia del Secretario.
(b) Para solicitar la licencia, la persona tendrá que radicar ante el
Secretario el formulario de solicitud provisto por el Departamento y
pagar los derechos de licencia y cargos de investigación
correspondientes fijados por la Ley y este Reglamento.
(c) Toda solicitud de licencia deberá contener, bajo juramento, la
dirección física donde habrá de establecerse la oficina principal
del negocio y la identificación de cada solicitante, así como toda
otra información que el Secretario requiera.
(d) Toda solicitud de licencia deberá radicarse acompañada de un
cheque certificado o giro postal a la orden del Secretario de
Hacienda por la cantidad dispuesta por la Ley para cubrir el pago
de los derechos de licencia y el pago por concepto de los cargos
de investigación.
(e) El Secretario podrá emitir más de una licencia a cualquier
persona. Si una agencia de cobro tiene, además de su oficina
principal, cualquier otra oficina que le pertenezca y que opere
como agencia de cobros, tendrá que obtener una licencia
individual e independiente para cada una de las oficinas que
opere.
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(f) Toda licencia emitida por el Departamento expira el 31 de
diciembre de cada año, a menos que sea suspendida O revocada
por el Secretario o renunciada por el concesionario.
(g) Toda agencia de cobros principal y toda oficina que pertenezca a
la agencia de cobros principal, que opere como agencia de
cobros independiente, solicitará la renovación de su licencia no
más tarde del 1ro de diciembre de cada año, previo el pago de
los derechos de licencia fijados por la Ley y mediante la
radicación del correspondiente formulario de solicitud de licencia
provisto por el Secretario.
(h) El original de la licencia expedida se fijará en un lugar visible en
el local del negocio autorizado.
(i) La licencia expedida no será transferible.
(j) Toda licencia que sea expedida después del 30 de junio de
cualquier año, pagará el cincuenta por ciento de la cantidad total
que por concepto de derechos de licencia vendría obligado a
pagar de haberse expedido la licencia el día primero del año.
(k) Si la solicitud de licencia fuere denegada, se devolverá al
solicitante la cantidad pagada por concepto de derechos de
licencia. No obstante, el Secretario retendrá los cargos por
concepto de investigación que el solicitante haya pagado.
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