Regl. 6451, art. 5

DISPOSICIONES SOBRE LICENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 6451, Art. 5

(a) Ninguna persona podrá operar una agencia de cobros en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin haber obtenido, previamente, una licencia del Secretario. (b) Para solicitar la licencia, la persona tendrá que radicar ante el Secretario el formulario de solicitud provisto por el Departamento y pagar los derechos de licencia y cargos de investigación correspondientes fijados por la Ley y este Reglamento. (c) Toda solicitud de licencia deberá contener, bajo juramento, la dirección física donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio y la identificación de cada solicitante, así como toda otra información que el Secretario requiera. (d) Toda solicitud de licencia deberá radicarse acompañada de un cheque certificado o giro postal a la orden del Secretario de Hacienda por la cantidad dispuesta por la Ley para cubrir el pago de los derechos de licencia y el pago por concepto de los cargos de investigación. (e) El Secretario podrá emitir más de una licencia a cualquier persona. Si una agencia de cobro tiene, además de su oficina principal, cualquier otra oficina que le pertenezca y que opere como agencia de cobros, tendrá que obtener una licencia individual e independiente para cada una de las oficinas que opere. 5 (f) Toda licencia emitida por el Departamento expira el 31 de diciembre de cada año, a menos que sea suspendida O revocada por el Secretario o renunciada por el concesionario. (g) Toda agencia de cobros principal y toda oficina que pertenezca a la agencia de cobros principal, que opere como agencia de cobros independiente, solicitará la renovación de su licencia no más tarde del 1ro de diciembre de cada año, previo el pago de los derechos de licencia fijados por la Ley y mediante la radicación del correspondiente formulario de solicitud de licencia provisto por el Secretario. (h) El original de la licencia expedida se fijará en un lugar visible en el local del negocio autorizado. (i) La licencia expedida no será transferible. (j) Toda licencia que sea expedida después del 30 de junio de cualquier año, pagará el cincuenta por ciento de la cantidad total que por concepto de derechos de licencia vendría obligado a pagar de haberse expedido la licencia el día primero del año. (k) Si la solicitud de licencia fuere denegada, se devolverá al solicitante la cantidad pagada por concepto de derechos de licencia. No obstante, el Secretario retendrá los cargos por concepto de investigación que el solicitante haya pagado. 6
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