Regl. 6451, art. 7

FIANZA: FORMA, CANTIDAD, CONDICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6451, Art. 7

(a) Toda agencia de cobros vendrá obligada, al momento de solicitar o renovar una licencia, a prestar una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La fianza podrá ser en efectivo, hipotecaria, bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas, certificados de depósitos emitidos por bancos comerciales autorizados a hacer negocio en Puerto Rico, o de compañía fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. (b) Se requerirá una fianza por cada licencia concedida. 7 (c) La fianza será por la cantidad dispuesta por la Ley y servirá para garantizar lo siguiente: (1) El fiel desempeño de las obligaciones contraídas con respecto al recibo, manejo y transferencia del dinero obtenido en el cobro de cuentas. (2) El costo de publicación del aviso de revocación O renuncia de la licencia por el concesionario, en un periódico de circulación general. (3) Cualquier pérdida O daño que se ocasione a cualquier persona por razón del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, O de las reglas y reglamentos adoptados en virtud de la misma. (d) La fianza deberá mantenerse en vigor junto con la licencia. La licencia quedará revocada automáticamente al cesar la fianza. Sin embargo, la revocación de la licencia no afectará la efectividad de la fianza, en cuanto a las reclamaciones originadas por actos ocurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación. (e) La fianza se mantendrá vigente hasta los sesenta (60) días después de la expiración de la misma al 31 de diciembre de cada año, O hasta los sesenta (60) días después del cese voluntario de operaciones por parte de la agencia de cobros o hasta los sesenta (60) días después de la suspensión temporera o revocación de la licencia por el Secretario. 8 (f) Cuando el Secretario estime que la fianza prestada por una agencia de cobros no es garantía suficiente para satisfacer todas las reclamaciones acumuladas o eventuales contra el poseedor de la licencia, podrá requerir a tal persona, en cualquier momento, que preste una nueva fianza, u otra fianza suplementaria por la cantidad y en la forma que sea necesaria para que responda por la totalidad de las reclamaciones acumuladas o eventuales, determinadas o estimadas en ese momento por el mismo Secretario. El Secretario hará tal reclamo al poseedor de la licencia mediante aviso por correo certificado con acuse de recibo. Si el poseedor de la licencia dejare de cumplir con este requerimiento dentro de los diez (10) días de haber sido notificado, tal incumplimiento operará como una revocación automática de la licencia, a menos que el Secretario le conceda una prórroga para cumplir con lo exigido. El poseedor de la licencia deberá solicitar dicha prórroga dentro del término de los diez (10) días, contados a partir de la notificación del reclamo de una nueva fianza o fianza suplementaria.
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