Regl. 6454, art. 8

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6454, Art. 8

Los siguientes términos, donde quiera que se usen o se les haga referencia en este Reglamento, salvo donde resulten incompatibles con el mismo, significarán: 1. Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre - Organismo gubernamental creado por la Ley Núm. 112 del 20 de julio de 1988. según enmendada. 2. Falta Administrativa - Cualquier violación o incumplimiento a cualquier restricción reglamentaria, adoptada en virtud de las facultades que las leyes confieren o asignan al Consejo. 3. Representante Autorizado - Los funcionarios en quienes el Consejo delegue sus poderes y atribuciones relacionados con el procedimiento para la imposición de multas administrativas establecido en éste. 4. Patrimonio Arqueológico Terrestre Todo sitio, objeto, yacimiento, documento arqueológico que sea reliquia del pasado del hombre, 5 ya sea material de la naturaleza, o ya sea construído por el hombre, que exista en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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