Regl. 6454, art. 8
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 6454, Art. 8
Los siguientes términos, donde quiera que se usen o se les haga
referencia en este Reglamento, salvo donde resulten incompatibles
con el mismo, significarán:
1. Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre -
Organismo gubernamental creado por la Ley Núm. 112 del 20 de
julio de 1988. según enmendada.
2. Falta Administrativa - Cualquier violación o incumplimiento a
cualquier restricción reglamentaria, adoptada en virtud de las
facultades que las leyes confieren o asignan al Consejo.
3. Representante Autorizado - Los funcionarios en quienes el Consejo
delegue sus poderes y atribuciones relacionados con el
procedimiento para la imposición de multas administrativas
establecido en éste.
4. Patrimonio Arqueológico Terrestre Todo sitio, objeto, yacimiento,
documento arqueológico que sea reliquia del pasado del hombre,
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ya sea material de la naturaleza, o ya sea construÃdo por el
hombre, que exista en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.