Regl. 6455, art. 14.1
En tal caso, se presentará la solicitud verbalmente
Cite as Reglamento Núm. 6455, Art. 14.1
y se hará constar en el récord mediante minuta que señalará
las circunstancias excepcionales previamente levantadas.
14.3 El plazo que se concederá a las partes en caso de
suspensión o prórroga no excederá de treinta (30) días, a
menos que por la naturaleza del caso, el Consejo disponga lo
contrario.
30