Regl. 6455, art. 17 dup2
DEL DESCUBRIMIENTO ADICIONAL
Cite as Reglamento Núm. 6455, Art. 17 dup2
17.1 Excepto según se provee en este reglamento, un
descubrimiento ulterior será permitido sólo si el Juez
Administrativo determina que:
a. este descubrimiento no atrasará en ninguna forma
irrazonable los procedimientos y;
b. que la información posee un valor probatorio
significativo.
34
17.2 El Juez Administrativo podrá trasladarse a determinado
lugar(es) para llevar a cabo inspecciones oculares cuando estas
pudieran ayudar a esclarecer la controversia que se ventila. Se
notificará a todas las partes antes de realizarse la inspección,
en la que se levantará un acta que formará parte del récord.
17.3 El Juez Administrativo ordenará la toma de deposiciones
sólo mediante una muestra de justa causa y luego de resolver
que:
a. la información deseada no puede ser obtenida por
métodos alternos, O
b. existe una razón sustancial para creer que evidencia
pertinente y probatoria no podría ser preservada de otra
manera para ser presentada por un testigo en la vista.
17.4 Cualquier parte en un procedimiento que desee una orden
de descubrimiento adicional presentará una moción
fundamentada a los efectos. Esta moción incluirá:
a. las circunstancias que favorezcan la realización del
descubrimiento,
b. la naturaleza de la información que espera descubrirse, y
35
C. la fecha y lugar propuesto para la realización del
descubrimiento.
Si el Juez Administrativo determina que la moción debe ser
concedida, expedirá una orden a esos efectos y señalará los
términos y condiciones del descubrimiento.
17.5 Cuando la información que se desea obtener está bajo el
control de una de las partes, el desobedecer una orden expedida
bajo esta sección podrá conducir a la inferencia de que la
información a ser descubierta sería adversa a la parte que la
posee y no la entrega.
REGLA 18: DE LA TRANSACCION
18.1 EI Consejo recomienda la transacción de los
procedimientos en cualquier momento si la misma es
consistente con las disposiciones y objetivos de las leyes que
crea el Consejos y aquellas otras leyes y reglamentos
aplicables.
El querellado podrá discutir con las otras partes en 0 fuera de
la presencia del Juez Administrativo sobre la celebración de
una posible transacción.
36
Las conferencias de transacción no eximen al querellado de la
obligación de radicar una contestación oportuna a una orden o
resolución del Juez Administrativo o del Consejo.
Cuando se proponga este tipo de solución a los procedimientos,
se le notificará por escrito al Juez Administrativo. Este
deberá conceder a las partes treinta (30) días para radicar una
estipulación, la cual será sometida al el Consejo. De no
radicarse la mencionada estipulación, el Juez Administrativo
señalará el caso para la vista pública.
El acuerdo de transacción habrá de incluir todos los términos
del trato y será firmado por todas las partes pertinentes 0 sus
representantes legales.
REGLA 19: DE LA CONSOLIDACION Y SEPARACION
19.1 El Juez Administrativo podrá consolidar, mediante
moción de parte o por iniciativa propia, cualquiera O todos los
asuntos de dos o más procedimientos originados bajo estas
reglas cuando:
a. existen partes comunes o cuestiones de hecho O de
derecho en común;
37
we
b. la consolidación no afectará adversamente los derechos
de las partes que de lo contrario, permanecerían en
procedimientos separados.
19.2 El Juez Administrativo podrá ordenar la separación de los
procedimientos con respecto a alguna de las partes o asuntos
en controversia, o con respecto a todas las partes O asuntos en
controversia cuando medie moción de parte o por iniciativa
propia, y cuando exista justa causa y no se afecten los
derechos de las partes.
REGLA 20: DE LA REAPERTURA DE LA VISTA
20.1 Para que una moción de reapertura de vistas pueda ser
considerada, salvo casos excepcionales, tendrá que radicarse
ante el Consejo dentro de los veinte días (20) posteriores a la
fecha en que la vista sea concluída por el Juez Administrativo.
El promovente tendrá que incluir en la moción;
a.
los fundamentos específicos para solicitar el remedio;
b. una exposición sobre la naturaleza, propósito y
pertinencia de la evidencia que pretende utilizar y que no
estaba disponible al momento de celebrar la vista;
38
C. prueba clara de que la evidencia no es prueba
acumulativa, y
d. una demostración de justa causa por lo que esta
evidencia no fue presentada en la vista.
20.2 El Juez Administrativo dentro del período de diez (10)
días, pasado el término para radicar contestación de la moción
de reapertura de vista, deberá tomar acción con respecto a
dicha solicitud. De declararla con lugar, notificará a todas las
partes, ya sea por correo O personalmente y señalará la fecha,
hora y lugar para reapertura de la vista. De no tomar acción
con relación a la moción de reapertura de vista dentro del
término descrito, se considerará que la misma ha sido
rechazada de plano.