Regl. 6455, art. 29 dup2

Reglamento de Procedimientos Administrativos. No incluido en el Índice bajo la Ley 149 12 DIC 2005

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Cite as Reglamento Núm. 6455, Art. 29 dup2

SOBRE LA MOCION DE RECONSIDERACION 29.1 La parte adversamente afectada por una resolución, orden parcial o final de Juez Administrativo o del Consejo, según sea el caso, podrá dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden ante el Consejo. 29.2 El Juez Administrativo o el Consejo, según sea el caso, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano O no actúa sobre ella dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria O desde que expire el término de quince (15) días para que sea considerada según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la resolución del Consejo resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 48 29.3 Si el Juez Administrativo O el Consejo, según sea el caso, determina que considerará la moción de. reconsideración, su resolución al respecto deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. 29.4 El Juez Administrativo o el Consejo, según sea el caso, podrá mantener, modificar o revocar su decisión después de haber evaluado y analizado la moción de reconsideración. Para tales efectos, podrá solicitar a las partes alegatos adicionales, y en casos donde resulte esencial hacerlo, podrá señalar una nueva vista. Mientras se dilucida la solicitud de reconsideración, no se afectará la validez de la decisión. Esta permanecerá plenamente en vigor, a menos que se disponga lo contrario.
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