Regl. 6455, art. 29 dup2
Reglamento de Procedimientos Administrativos. No incluido en el Índice bajo la Ley 149 12 DIC 2005
Cite as Reglamento Núm. 6455, Art. 29 dup2
SOBRE LA MOCION DE RECONSIDERACION
29.1 La parte adversamente afectada por una resolución, orden
parcial o final de Juez Administrativo o del Consejo, según sea
el caso, podrá dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u
orden, presentar una moción de reconsideración de la
resolución u orden ante el Consejo.
29.2 El Juez Administrativo o el Consejo, según sea el caso,
dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha
moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano O no
actúa sobre ella dentro de los quince (15) días, el término para
solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria O desde que expire el término de
quince (15) días para que sea considerada según sea el caso. Si
se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para solicitar revisión empezará a contarse desde la
fecha en que se archive en autos una copia de la resolución del
Consejo resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración.
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29.3 Si el Juez Administrativo O el Consejo, según sea el caso,
determina que considerará la moción de. reconsideración, su
resolución al respecto deberá ser emitida y archivada en autos
dentro de los veinte (20) días siguientes a la radicación de la
moción de reconsideración.
29.4 El Juez Administrativo o el Consejo, según sea el caso,
podrá mantener, modificar o revocar su decisión después de
haber evaluado y analizado la moción de reconsideración. Para
tales efectos, podrá solicitar a las partes alegatos
adicionales, y en casos donde resulte esencial hacerlo, podrá
señalar una nueva vista.
Mientras se dilucida la solicitud de reconsideración, no se
afectará la validez de la decisión. Esta permanecerá
plenamente en vigor, a menos que se disponga lo contrario.