Regl. 6455, art. 5 dup2
SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA VISTA
Cite as Reglamento Núm. 6455, Art. 5 dup2
5.1 Las vistas administrativas se conducirán en el idioma
español. Cuando la situación lo amerite, y así lo determine el
Juez Administrativo, se podrá permitir el testimonio en otro
idioma. La parte que utilice otro idioma que no sea el español
deberá proveer con traducción simultánea al español su
testimonio o presentación.
5.2 Además de velar por la aplicación de las leyes
correspondientes y la imparcialidad del proceso, el Juez
Administrativo mantendrá el orden y conducirá la vista de
forma tal, que evite dilación innecesaria en la disposición de
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los procedimientos. Para estos propósitos, el Juez
Administrativo tendrá la facultad para:
a. preparar y enviar notificaciones sobre el día, hora y lugar
de las vistas y conferencias.
b. establecer los métodos y procedimientos a ser utilizados
en la presentación de la evidencia sin sujeción a las
Reglas de Evidencia de Puerto Rico. (Reglas de Evidencia).
C.
preparar, luego de considerar las posiciones de los
participantes, informes escritos de las áreas de
conflicto entre los participantes.
d.
convocar conferencias para transar, simplificar, y
determinar sobre cualquiera de las controversias O para
considerar otros asuntos que puedan facilitar la rápida
disposición de la vista.
e.
administrar juramentos y afirmaciones.
f.
regular el curso de la vista y gobernar la conducta de los
participantes.
g.
examinar a los testigos.
h.
Identificar, referir y decidir controversias para
decisiones interlocutorias.
i.
admitir, excluir O limitar la evidencia presentada sin
sujeción a las Reglas de Evidencia.
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j.
establecer los términos razonables para presentar
mociones, testimonios, alegatos y otra evidencia.
k.
resolver mociones y otros asuntos procesales que se
traigan a su consideración.
I.
ordenar que la vista sea conducida en etapas siempre que
se estime que ayuda a resolver las controversias.
m.
tomar cualquier acción de acuerdo con estas Reglas para
mantener el orden en la vista y para conducir los
procedimientos de forma rápida, justa e imparcial.
n.
permitir todo contrainterrogatorio que sea necesario
para lograr un descubrimiento completo y veraz de los
hechos.
O.
formular determinaciones de hechos y conclusiones de
Derecho en todo procedimiento adjudicativo.
5.2.1 El Juez Administrativo podrá, por iniciativa propia o
mediante moción de parte, expedir citaciones para requerir la
comparecencia de testigos con conocimiento respecto a las
controversias suscitadas en la vista. La citación será expedida
dentro de un término no menor de cinco (5) días laborables con
antelación a la fecha de la vista, excepto exista justa causa
para hacerlo fuera de este término.
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5.2.2 El Juez Administrativo podrá ordenar a cualquiera de las
partes que produzca documentos u otra evidencia no
privilegiada. Esta orden será notificada con no menos de cinco
(5) días laborables de antelación a la fecha de la vista, salvo
justa causa que amerite hacerlo fuera del término. En caso de
que esta evidencia no sea producida, el Consejo podrá acudir
ante la correspondiente Sala Superior del Tribunal de Primera
Instancia de Puerto Rico, para solicitar el remedio adecuado, O
se podrán efectuar inferencias adversas en contra de esa parte.
5.2.3 Toda citación que requiera la comparecencia de personas,
O que ordene que se produzca determinada prueba documental,
podrá ser notificada por correo certificado o personalmente.
5.3 El Juez Administrativo notificará por escrito a las
partes O a sus representantes autorizados e interventores la
fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista. La
notificación se podrá efectuar por correo certificado o
personalmente con no menos de quince (15) días de antelación
a la fecha de la vista, excepto por causa debidamente
justificada. La notificación deberá contener la siguiente
información:
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a. fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como
su naturaleza y propósito.
b. advertencia de que las partes podrán comparecer
asistidas de abogado, pero no estarán obligadas a estar
así representadas, incluyendo los casos de corporaciones
y sociedades.
C. cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza
la celebración de la vista.
d. referencia a las disposiciones legales O reglamentarias
presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a
las mismas, y los hechos constitutivos de tal infracción.
e. apercibimiento de las medidas que el Consejo podrá
tomar si una parte dejare de comparecer a la vista.
f. advertencia sobre la transferencia de la vista.
5.4. La vista será pública. Las notificaciones de violación y
órdenes propuestas, transcripciones de las vistas,
argumentaciones y alegatos de las partes, testimonios
directos y de refutación, cualquier otra data, estudios,
informes, documentación y cualquier otro material escrito,
será parte del récord de la vista y estará disponible para el
público una vez finalice la misma.
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5.5 Las vistas administrativas serán grabadas en cinta
magnetofónica. En casos que a discreción del Juez
Administrativo sea apropiado, serán transcritas
estenográficamente. Luego de la vista, se certificará y
someterá el récord:
a. el original de la transcripción o grabación, y
b. los "exhibits" ofrecidos y recibidos en evidencia en la
vista.
Cualquiera de las partes que desee una copia de la grabación o
de la transcripción de la vista podrá obtenerla mediante pago
de los correspondientes derechos.
El Juez Administrativo permitirá que testigos, partes y sus
representantes sometan correciones escritas de la
transcripción de cualquier testimonio oral tomado en la vista,
señalando los errores cometidos al transcribir dicho
testimonio para conformar la transcripción a lo realmente
declarado. Excepto en circunstancias extraordinarias, no se
permitirán más de treinta (30) días para someter las
correcciones desde la fecha en que la transcripción se le
notificó a las partes concernidas.
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Para propósito de uso oficial, la transcripción deberá ser
certificada por el Consejo o el funcionario designado por éste,
luego de compararla con la transcripción original.
En aquellos casos en que el Juez Administrativo no haya
dispuesto para un récord estenográfico, cualquier parte podrá
solicitarle que le autorice a tomar, a su costo, un "record"
estenográfico. Dicha solicitud se concederá siempre que no
entorpezca ni demore los procedimientos.
5.6 Decisiones del Juez Administrativo sobre la
admisibilidad de evidencia o testimonios, la propiedad del
interrogatorio y otras cuestiones procesales estarán
contenidas en el "record" junto con la totalidad de los
procedimientos ante dicho Foro Administrativo.
5.6.1 Cualquier objección respecto a la admisibilidad de la
evidencia o a la manera en que se conduce la vista podrá ser
señalada oralmente o por escrito durante la vista.
Todas las objeciones serán levantadas oportunamente y
acompañadas de un fundamento concreto y apropiado; de otra
manera se considerarán renunciadas.
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