Regl. 6455, art. 5 dup2

SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA VISTA

Last amended: 2005Length: 1,062 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 6455, Art. 5 dup2

5.1 Las vistas administrativas se conducirán en el idioma español. Cuando la situación lo amerite, y así lo determine el Juez Administrativo, se podrá permitir el testimonio en otro idioma. La parte que utilice otro idioma que no sea el español deberá proveer con traducción simultánea al español su testimonio o presentación. 5.2 Además de velar por la aplicación de las leyes correspondientes y la imparcialidad del proceso, el Juez Administrativo mantendrá el orden y conducirá la vista de forma tal, que evite dilación innecesaria en la disposición de 10 los procedimientos. Para estos propósitos, el Juez Administrativo tendrá la facultad para: a. preparar y enviar notificaciones sobre el día, hora y lugar de las vistas y conferencias. b. establecer los métodos y procedimientos a ser utilizados en la presentación de la evidencia sin sujeción a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. (Reglas de Evidencia). C. preparar, luego de considerar las posiciones de los participantes, informes escritos de las áreas de conflicto entre los participantes. d. convocar conferencias para transar, simplificar, y determinar sobre cualquiera de las controversias O para considerar otros asuntos que puedan facilitar la rápida disposición de la vista. e. administrar juramentos y afirmaciones. f. regular el curso de la vista y gobernar la conducta de los participantes. g. examinar a los testigos. h. Identificar, referir y decidir controversias para decisiones interlocutorias. i. admitir, excluir O limitar la evidencia presentada sin sujeción a las Reglas de Evidencia. 11 j. establecer los términos razonables para presentar mociones, testimonios, alegatos y otra evidencia. k. resolver mociones y otros asuntos procesales que se traigan a su consideración. I. ordenar que la vista sea conducida en etapas siempre que se estime que ayuda a resolver las controversias. m. tomar cualquier acción de acuerdo con estas Reglas para mantener el orden en la vista y para conducir los procedimientos de forma rápida, justa e imparcial. n. permitir todo contrainterrogatorio que sea necesario para lograr un descubrimiento completo y veraz de los hechos. O. formular determinaciones de hechos y conclusiones de Derecho en todo procedimiento adjudicativo. 5.2.1 El Juez Administrativo podrá, por iniciativa propia o mediante moción de parte, expedir citaciones para requerir la comparecencia de testigos con conocimiento respecto a las controversias suscitadas en la vista. La citación será expedida dentro de un término no menor de cinco (5) días laborables con antelación a la fecha de la vista, excepto exista justa causa para hacerlo fuera de este término. 12 5.2.2 El Juez Administrativo podrá ordenar a cualquiera de las partes que produzca documentos u otra evidencia no privilegiada. Esta orden será notificada con no menos de cinco (5) días laborables de antelación a la fecha de la vista, salvo justa causa que amerite hacerlo fuera del término. En caso de que esta evidencia no sea producida, el Consejo podrá acudir ante la correspondiente Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, para solicitar el remedio adecuado, O se podrán efectuar inferencias adversas en contra de esa parte. 5.2.3 Toda citación que requiera la comparecencia de personas, O que ordene que se produzca determinada prueba documental, podrá ser notificada por correo certificado o personalmente. 5.3 El Juez Administrativo notificará por escrito a las partes O a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista. La notificación se podrá efectuar por correo certificado o personalmente con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de la vista, excepto por causa debidamente justificada. La notificación deberá contener la siguiente información: 13 a. fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. b. advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogado, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. C. cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. d. referencia a las disposiciones legales O reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y los hechos constitutivos de tal infracción. e. apercibimiento de las medidas que el Consejo podrá tomar si una parte dejare de comparecer a la vista. f. advertencia sobre la transferencia de la vista. 5.4. La vista será pública. Las notificaciones de violación y órdenes propuestas, transcripciones de las vistas, argumentaciones y alegatos de las partes, testimonios directos y de refutación, cualquier otra data, estudios, informes, documentación y cualquier otro material escrito, será parte del récord de la vista y estará disponible para el público una vez finalice la misma. 14 5.5 Las vistas administrativas serán grabadas en cinta magnetofónica. En casos que a discreción del Juez Administrativo sea apropiado, serán transcritas estenográficamente. Luego de la vista, se certificará y someterá el récord: a. el original de la transcripción o grabación, y b. los "exhibits" ofrecidos y recibidos en evidencia en la vista. Cualquiera de las partes que desee una copia de la grabación o de la transcripción de la vista podrá obtenerla mediante pago de los correspondientes derechos. El Juez Administrativo permitirá que testigos, partes y sus representantes sometan correciones escritas de la transcripción de cualquier testimonio oral tomado en la vista, señalando los errores cometidos al transcribir dicho testimonio para conformar la transcripción a lo realmente declarado. Excepto en circunstancias extraordinarias, no se permitirán más de treinta (30) días para someter las correcciones desde la fecha en que la transcripción se le notificó a las partes concernidas. 15 Para propósito de uso oficial, la transcripción deberá ser certificada por el Consejo o el funcionario designado por éste, luego de compararla con la transcripción original. En aquellos casos en que el Juez Administrativo no haya dispuesto para un récord estenográfico, cualquier parte podrá solicitarle que le autorice a tomar, a su costo, un "record" estenográfico. Dicha solicitud se concederá siempre que no entorpezca ni demore los procedimientos. 5.6 Decisiones del Juez Administrativo sobre la admisibilidad de evidencia o testimonios, la propiedad del interrogatorio y otras cuestiones procesales estarán contenidas en el "record" junto con la totalidad de los procedimientos ante dicho Foro Administrativo. 5.6.1 Cualquier objección respecto a la admisibilidad de la evidencia o a la manera en que se conduce la vista podrá ser señalada oralmente o por escrito durante la vista. Todas las objeciones serán levantadas oportunamente y acompañadas de un fundamento concreto y apropiado; de otra manera se considerarán renunciadas. 16
Regl. 6455, art. 5 dup2: SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA VISTA | Justis AI