Regl. 6464, art. 14-4

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Cite as Reglamento Núm. 6464, Art. 14-4

A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: (a) Cooperativa: significa toda entidad cooperativa debidamente constituida y autorizada para operar como tal, de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las cooperativas de ahorro y crédito. (b) Corporación: Significa la "Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico. (c) Días: Significa días calendario. En aquellos casos que un término prescrito en este Reglamento concluya en un día feriado, sábado O domingo, dicho término se extenderá hasta el próximo día laborable. (d) Licencia o Permiso: Incluye la totalidad O parte de un permiso, aprobación, autorización, solicitud de establecimiento de sucursal, O cualquier otra forma de permiso, O autorización que sea requisito' solicitar a la Corporación. Este término no incluye solicitudes de determinaciones administrativas, querellas ni consultas. (e) Sucursales: Sucursales permanentes O móviles, de las oficinas principales de una cooperativa a establecerse siempre y cuando se cumpla con todos los procedimientos y disposiciones de la Ley Núm. -2- 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada O la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada y sus reglamentos.
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