Regl. 6464, art. 14-4
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Cite as Reglamento Núm. 6464, Art. 14-4
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos
tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Cooperativa: significa toda entidad cooperativa
debidamente constituida y autorizada para operar
como tal, de acuerdo con las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las
cooperativas de ahorro y crédito.
(b) Corporación: Significa la "Corporación para la
Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto
Rico.
(c) DÃas: Significa dÃas calendario. En aquellos casos
que un término prescrito en este Reglamento
concluya en un dÃa feriado, sábado O domingo,
dicho término se extenderá hasta el próximo dÃa
laborable.
(d) Licencia o Permiso: Incluye la totalidad O parte
de un permiso, aprobación, autorización, solicitud
de establecimiento de sucursal, O cualquier otra
forma de permiso, O autorización que sea requisito'
solicitar a la Corporación. Este término no
incluye solicitudes de determinaciones
administrativas, querellas ni consultas.
(e) Sucursales: Sucursales permanentes O móviles, de
las oficinas principales de una cooperativa a
establecerse siempre y cuando se cumpla con todos
los procedimientos y disposiciones de la Ley Núm.
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6 de 15 de enero de 1990, según enmendada O la Ley Núm.
50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada y sus
reglamentos.