Regl. 6475, art. IX-9.1

Miembros del Hogar de Cuidado

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Cite as Reglamento Núm. 6475, Art. IX-9.1

a. El servicio se llevará a cabo en el hogar de una familia. b. La persona a nombre de quien se otorgue la licencia será la responsable del servicio directo a los/as niños/as. Deberá tener 21 años o más. c. El operador(a) deberá tener conocimiento en el cuidado y desarrollo del niño o niña. d. El operador(a) y demás miembros de la familia serán personas de buen carácter, gozarán de solvencia moral y aceptación en la comunidad, además de estar emocional y mentalmente capacitados para atender niños/as. e. Todos los miembros del hogar deberán estar de acuerdo que se utilice el mismo como un recurso de cuidado para un/una niño/a. f. Los miembros del hogar de cuidado serán personas capaces de demostrar afecto hacia los/as niños/as y comprensión hacia las necesidades de éstos; además flexibilidad para ofrecerles la atención y cuidado que necesitan. g. El operador(a) deberá demostrar capacidad para la solución de los problemas diarios del hogar y los relacionados con las necesidades del niño o niña. h. El/La operador/a del hogar tendrá ingresos razonables y estables para cubrir las necesidades básicas de ellos y su familia. Vea Artículo IV, Sección 4.2 inciso e.
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