Regl. 6476, art. IX-9.1

Miembros del Hogar de Crianza

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Cite as Reglamento Núm. 6476, Art. IX-9.1

a. El servicio se llevará a cabo en el hogar de una familia. b. La persona a nombre de quien se otorgue la licencia será la responsable del servicio directo a las/os niñas/os. Deberá tener 21 años o más. C. El padre o madre de crianza deberá tener conocimiento en el cuidado y desarrollo del niño 0 niña. d. La madre 0 el padre de crianza y demás miembros de la familia serán personas de buen carácter, gozarán de solvencia moral y aceptación en la comunidad, además de estar emocional y mentalmente capacitados para atender niñas/os. e. Todos los miembros del hogar deberán estar de acuerdo que se utilice el mismo como un recurso temporero para una/un niña/o. f. Los miembros de la familia serán personas capaces de demostrar afecto hacia las/os niñas/os y comprensión hacia las necesidades de éstos; además flexibilidad para ofrecerles la atención y cuidado que necesitan. g. Los miembros de la familia deberán demostrar capacidad para la solución de los problemas diarios del hogar y los relacionados con las necesidades del niño O niña. 13 h. El hogar tendrá ingresos razonables y estables para cubrir las necesidades básicas de ellos y su familia. Vea Artículo IV, Sección 4.2 inciso e.
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