Regl. 2523, art. 8 dup2
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Cite as Reglamento Núm. 2523, Art. 8 dup2
El hecho de que el Secretario haya decidido con anterioridad
sobre la certificación de alguna sustancia O producto, no exime
a cualquier persona que interese venderlo, distribuirlo o entregarlo de radicar la solicitud que dispone el Artículo 3 del Capítulo II de este Reglamento, pero queda relevado de someter lo
requerido en los incisos A (d) y B del Artículo 3. El Secretario
podrá, sin embargo, decidir sobre solicitudes para sustancias
o productos anteriormente certificadas a base de dichas certificaciones previas, si se establece a cabalidad la identidad entre
la sustancia o producto con respecto al cual se solicita y el
producto previamente certificado.