Regl. 2595, art. C-145
PENALIDADES
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Cite as Reglamento Núm. 2595, Art. C-145
1. Cualquier persona que incumpla las disposiciones de este reglamento, incursa que se encuentre en dicho incumplimiento podrá
imponérsele por la autoridad competente cualesquiera de las
siguientes penalidades:
a. Someter el asunto al Secretario de Justicia para que proceda
en su contra conforme dispone el artículo 32 de la Ley 164
del 26 de junio del 1974, según enmendada que provee que
toda persona que viole los reglamentos adoptados al amparo
de dicha ley incurrirá en un delito menos grave que conllevará multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de
doscientos cincuenta dólares ($250) o encarcelamiento por
un término no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses o
ambas penas a discreción del Tribunal. Esta gestión sólamente se podrá efectuar por el Administrador a su discreción
o previa solicitud del jefe de la agencia si a su juicio
procede.
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b. Revocar a suspender el nombramiento de Conductor, Superintendente o Superintendente Auxiliar en los casos correspondientes.
c. Revocar la autorización, o asignación de un vehículo para uso
exclusivo a imponerse por el Administrador o el jefe de agencia.
En el caso de jefes y subjefes de agencias, la revocación será
efectuada por el Gobernador.
d. Referir por el Administrador Auxiliar los hechos a la consideración del jefe de la agencia para que éste a su discreción
proceda a imponerle una de las sanciones autorizadas por el
artículo 6 de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre del 1975, según
enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Personal del Servicio Público.
e. Incoarse acción civil en su contra para recobrar el importe
de cualquier desembolso efectuado innecesariamente por el
Gobierno según contemplado por el inciso C del artículo 16 de
la Ley 164 del 23 de julio del 1974, según enmendada, conocida
como la "Ley de la Administración de Servicios Generales", que
dispone que cualquier Orden de Compra o Contrato ejecutado en
violación de esa ley o de los reglamentos adoptados al amparo
de ella, será nula y quedará sin efecto y si se hubieren invertido fondos públicos su importe podrá recobrarse a nombre
del Gobierno en una acción incoada pra esos propósitos.
f. Recobrársele una cantidad igual al canon por alquiler de los
vehículos usados para fines privados sin autorización para
ello del Administrador o del jefe de la agencia.
g. Requerirle que responda por el costo en que se haya incurrido
para reparar el daño que haya ocasionado a la propiedad del
Gobierno si éste no fuere recobrable de otra fuente disponible.
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2. Restricción
a. A ningún empleado del Gobierno podrá imponérsele otras
penalidades que no sean las establecidas en este reglamento
por actos relacionados con la flota del Gobierno.
b. A ningún empleado podrá imponérsele más de una de las
penalidades establecidas en este reglamento, excepto las
siguientes:
1) Revocación o suspensión de la autorización para conducir
vehículos oficiales.
2) Pago por los daños sufridos por la unidad o gastos
incurridos en su reparación si el empleado lo acepta.
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