Regl. 6479, art. 93-231
del Código Militar de Puerto Rico, Ley Número 62 del 23 de junio de 1969
Cite as Reglamento Núm. 6479, Art. 93-231
(25 L.P.R.A. § 2082). Dicha licencia se concederá con el sueldo regular, hasta un
máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural, a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los
Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares
como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieran sido
ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos
de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar
activo, federal o estatal, sea en exceso de treinta (30) días, el empleado podrá completar
tal período de entrenamiento anual o escuela militar con cargo a la licencia ordinaria
acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le
concederá licencia sin sueldo.