Regl. 6479, art. 93-93.1
Con sueldo
Cite as Reglamento Núm. 6479, Art. 93-93.1
Se concederá licencia militar al personal no docente, de conformidad con la
Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Número 62 del 23 de junio de 1969
(25 L.P.R.A. § 2082). Dicha licencia se concederá con el sueldo regular, hasta un
máximo de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural, a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los
Estados Unidos durante el perÃodo en el cual estuvieren prestando servicios militares
como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando asà hubieran sido
ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos
de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar
activo, federal o estatal, sea en exceso de treinta (30) dÃas, el empleado podrá completar
tal perÃodo de entrenamiento anual o escuela militar con cargo a la licencia ordinaria
acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le
concederá licencia sin sueldo.