Regl. 6479, art. 93-93.1

Con sueldo

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Cite as Reglamento Núm. 6479, Art. 93-93.1

Se concederá licencia militar al personal no docente, de conformidad con la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Número 62 del 23 de junio de 1969 (25 L.P.R.A. § 2082). Dicha licencia se concederá con el sueldo regular, hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural, a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieran sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, sea en exceso de treinta (30) días, el empleado podrá completar tal período de entrenamiento anual o escuela militar con cargo a la licencia ordinaria acumulada a que tenga derecho, y de no tener crédito de licencia a su favor, se le concederá licencia sin sueldo.
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