Regl. 6487, art. IX-III
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6487, Art. IX-III
1. Compañía
A los fines de este Reglamento, "Compañía" significa la
Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico.
2. Familiar o Encargado de la
Persona con Impedimentos
Persona que comparece con autorización escrita u otro
método alterno de certificación, en representación de la
persona con impedimentos, para hacer gestiones a
nombre de ésta.
3. Fila de Servicio Expreso
Línea de servicio designada como exclusiva para
personas con impedimentos y personas de sesenta (60)
años o más que comparezcan a determinada dependencia
para procurar sus servicios.
4. Persona con Impedimentos
Significa toda persona, que como consecuencia o
resultado de una condición congénita, enfermedad,
deficiencia en su desarrollo, accidente o cualquier otra
razón tenga una condición física o mental que le prive de
manera permanente o indefinida de una o más de las
funciones esenciales de la vida, tales como: movilidad,
comunicación, cuidado propio, autodirección, tolerancia
al trabajo en término de vida propia o de su capacidad
para ser empleado, y cuyas funciones han quedado
seriamente afectadas limitando el funcionamiento de
dicha persona.
5. Querella
Reclamación presentada por una persona particular o por
cualquier dependencia de la Compañía solicitando que le
sea reconocido su derecho y se le conceda un remedio.
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6. Querellado
Persona natural o jurídica en contra de quien alguna
persona interesada o la Compañía le imputa la comisión
de una violación o infracción de las leyes y reglamentos
que administra la Compañía.
7. Querellante
Persona, natural o jurídica que presenta una querella para
imputar la comisión de una violación o infracción de las
leyes y reglamentos que administra la Compañía.
8. Tarjeta de Identificación
Documento expedido por el Departamento de Salud de
conformidad con la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1998
y la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según
enmendada. Esta tarjeta certifica la condición de su
beneficiario como persona con impedimento o como
persona mayor de sesenta y cinco (65) años, de acuerdo a
la Ley Núm. 198, supra. También, se considerará como
tarjeta de identificación cualquier identificación con foto,
debidamente emitida por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o el Gobierno Federal de los Estados Unidos
de América, que tenga la fecha de nacimiento de su
poseedor, estableciendo que la persona tiene sesenta (60)
años o más.
9. Turnos de Prioridad
Sistema de espera para recibir servicios, en el cual las
personas con impedimentos, o sus familiares o
encargados, serán atendidos antes que las demás
personas.
10. Persona de Edad Avanzada
Cualquier persona natural que, al momento de solicitar
servicios ante la Compañía, haya cumplido sesenta (60)
años o más.