Regl. 6489, art. 3
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 6489, Art. 3
A.
Acta de Incidencias: documento que prepara el Encargado de Grupo o
Coordinador con información del empleado, sobre incidentes que ocurren
cuando se toman muestras en una unidad.
B.
Agencia: Entidad gubernamental del Poder Ejecutivo que solicita al
Instituto el exámen de análisis en cierto funcionarios y empleados
públicos, conforme a la Ley 78 de 14 de agosto de 1997.
C.
Patrono: Es cualquier persona natural o jurÃdica y cualquier persona que
represente a esa persona natural o jurÃdica o que ejerza autoridad sobre
cualquier empleo o empleado, excluyendo al Gobierno del Estado Libre
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Asociado de Puerto Rico y sus municipios, y cualquier departamento,
agencia, instrumentalidad o dependencia de los mismos, conforme a la
Ley 59 del 8 de agosto de 1997.
D.
Director: Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.
E.
Empleado: Funcionario, empleado público o privado incluÃdos en los
Programas de Detección de Sustancias Controladas de las agencias
gubernamentales y en las entidades privadas, conforme a lo establecido a
las leyes antes citadas.
F.
Instituto: Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico
G.
Encargado de Grupo o Coordinador: Persona responsable de todo lo
concerniente a la toma de muestras en el lugar del muestreo
H.
Oficial de Enlace: Persona designada por el Jefe de Agencia, Patrono o
su representante autorizado, para coordinar el muestreo junto con el
Encargado de Grupo.
I.
Escolta: Persona del Instituto responsable de acompañar al empleado
hasta el lugar designado para el muestreo.
J.
Colector: Auxiliar de Laboratorio o Coordinador responsable de identificar
al personal, llenar los formularios y de recibir la muestra, de sellar la
misma junto al empleado que donó la muestra.
K.
Muestra: Espécimen de orina para el análisis que suple el empleado.
L.
Número Control del Empleado: Número asignado al envase y
formularios con que se identificará la muestra del empleado para análisis.
M.
Análisis: Exámen quÃmico para determinar sustancias en una matriz
compleja, para determinar la presencia de marihuana, cocaÃna y
opiáceos. Esto sin limitar a la autoridad nominadora de una Agencia o
Patrono de solicitar pruebas dentro de las Clasificaciones I y II de la Ley
Número 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico.
N.
Análisis Positivo: Cualquier muestra de orina en que se corrobore la
presencia de una o más sustancias controladas.
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O.
Negativa Injustificada: constituye en la negación a someterse a las
pruebas para la detección de sustancias controladas o cooperar para que
se efectúen, como es sin excluÃr otras, el no presentarse al lugar donde
se toma la muestra sin justificación; abandonar el lugar donde se toma la
muestra; la negativa de la persona expresada claramente de que se niega
a someterse al procedimiento;no acatar órdenes o seguir instrucciones
del laboratorio o del oficial a cargo para que pueda producir la muestra
adecuada o cuando se altere la misma.
P.
Sospecha Razonable e Individualizada: es la convicción moral de que
una persona especÃfica está bajo la influencia o es usuario regular de
sustancias controladas, independientemente que luego se establezca o
no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores
observables y objetivos tales como:
a) observación directa del uso o posesión de sustancias controladas;
b) sÃntomas fÃsicos que adviertan estar bajo la influencia de una
sustancia controlada;
c) un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en
el empleo.