Regl. 6489, art. 3

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6489, Art. 3

A. Acta de Incidencias: documento que prepara el Encargado de Grupo o Coordinador con información del empleado, sobre incidentes que ocurren cuando se toman muestras en una unidad. B. Agencia: Entidad gubernamental del Poder Ejecutivo que solicita al Instituto el exámen de análisis en cierto funcionarios y empleados públicos, conforme a la Ley 78 de 14 de agosto de 1997. C. Patrono: Es cualquier persona natural o jurídica y cualquier persona que represente a esa persona natural o jurídica o que ejerza autoridad sobre cualquier empleo o empleado, excluyendo al Gobierno del Estado Libre 2 Asociado de Puerto Rico y sus municipios, y cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o dependencia de los mismos, conforme a la Ley 59 del 8 de agosto de 1997. D. Director: Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. E. Empleado: Funcionario, empleado público o privado incluídos en los Programas de Detección de Sustancias Controladas de las agencias gubernamentales y en las entidades privadas, conforme a lo establecido a las leyes antes citadas. F. Instituto: Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico G. Encargado de Grupo o Coordinador: Persona responsable de todo lo concerniente a la toma de muestras en el lugar del muestreo H. Oficial de Enlace: Persona designada por el Jefe de Agencia, Patrono o su representante autorizado, para coordinar el muestreo junto con el Encargado de Grupo. I. Escolta: Persona del Instituto responsable de acompañar al empleado hasta el lugar designado para el muestreo. J. Colector: Auxiliar de Laboratorio o Coordinador responsable de identificar al personal, llenar los formularios y de recibir la muestra, de sellar la misma junto al empleado que donó la muestra. K. Muestra: Espécimen de orina para el análisis que suple el empleado. L. Número Control del Empleado: Número asignado al envase y formularios con que se identificará la muestra del empleado para análisis. M. Análisis: Exámen químico para determinar sustancias en una matriz compleja, para determinar la presencia de marihuana, cocaína y opiáceos. Esto sin limitar a la autoridad nominadora de una Agencia o Patrono de solicitar pruebas dentro de las Clasificaciones I y II de la Ley Número 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. N. Análisis Positivo: Cualquier muestra de orina en que se corrobore la presencia de una o más sustancias controladas. 3 O. Negativa Injustificada: constituye en la negación a someterse a las pruebas para la detección de sustancias controladas o cooperar para que se efectúen, como es sin excluír otras, el no presentarse al lugar donde se toma la muestra sin justificación; abandonar el lugar donde se toma la muestra; la negativa de la persona expresada claramente de que se niega a someterse al procedimiento;no acatar órdenes o seguir instrucciones del laboratorio o del oficial a cargo para que pueda producir la muestra adecuada o cuando se altere la misma. P. Sospecha Razonable e Individualizada: es la convicción moral de que una persona específica está bajo la influencia o es usuario regular de sustancias controladas, independientemente que luego se establezca o no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos tales como: a) observación directa del uso o posesión de sustancias controladas; b) síntomas físicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia controlada; c) un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo.
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