Regl. 6498, art. IX

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6498, Art. IX

1. El Programa proveerá los plaguicidas y supervisará la aplicación de los mismos. 2. El agricultor firmará una autorización para la aplicación del plaguicida en la que libera a la Administración, 0 al Secretario, de cualquier responsabilidad por daños ocasionados a otras cosechas 0 productos en la misma finca u otras circundantes. 3. El supervisor regional del Programa determinará, si el plaguicida solicitado puede ser aplicado en el area identificada en la solicitud. 4. El agricultor certificará la aplicación del plaguicida mediante la firma de una certificación de práctica. 5. No se rendirán servicios al agricultor que tenga deudas por aplicaciones anteriores cuyo pago no haya sido recibido por la Administración. 6. El supervisor regional del Programa podrá determinar el limite de cuerdaje a asperjarse por solicitud y por agricultor, de acuerdo al número de solicitudes presentadas. 7. Toda reclamación del agricultor deberá ser investigada por uno de los supervisores del Programa dentro de los siguientes diez (10) días, a la fecha de la reclamación. 8. En el caso específico de los yerbicidas toda reclamación tendrá que ser instada dentro de los treinta (30) días, siguientes a la aplicación. 7
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