Regl. 650, art. 12
- Permiso de viaje:- Cualquier persona que venga obligada a registrarse en virtud de las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos y
Cite as Reglamento Núm. 650, Art. 12
éste Reglamento, deberá informar su intención, si es que la tiene, de viajar para el
exterior, o a los Estados Unidos, sus territorios y posesiones por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al viaje. Toda persona registrada que tenga intención de viajar al exterior, o a los Estados Unidos, sus territorios y posesiones,
deberá informar bajo juramento, el propósito o motivo del viaje, sitio y localización
a donde se dirige, tiempo que permanecerá fuera de Puerto Rico, así como cualquier
otra información que el Secretario, o su agente, estime pertinente. El Secretario, o
su agente, extenderá un permiso de viaje a toda persona que cumplimente las disposiciones de éste artículo, y la persona a quien le sea extendido dicho permiso de viaje
vendrá obligada a devolverlo al Secretario, o su agente, dentro de las próximas
veinticuatro (24) horas de su regreso a Puerto Rico.