Regl. 650, art. 13
- Disposiciones penales:- Cualquier persona que venga obligada a
Cite as Reglamento Núm. 650, Art. 13
registrarse en virtud de las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos y
éste Reglamento, que deje 0 rehuse personarse para tal fin, o suministre información
falsa o incompleta según se requiere por la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, o
que se niegue a dejarse tomar las huellas digitales o fotografiarse, o someter
muestra de su escritura, O a notificar cualquier cambio de dirección, o rehuse o se
niegue a solicitar permiso para viajar fuera de Puerto Rico o que rehuse o se niegue
Reglamento Número I
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devolver al regreso a Puerto Rico el permiso de viaje, será culpable de delito
menos grave y sentenciada a multa que no será mayor de mil (1,000) dólares ni
menor de doscientos (200) dólares o pena de reclusión que no será mayor de dos (2)
años ni menor de tres (3) meses, O ambas penas a discrección del tribunal a tenor
con lo dispuesto en los Artículos 49 y 50 de la Ley de Narcóticos.