Regl. 650, art. 13

- Disposiciones penales:- Cualquier persona que venga obligada a

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registrarse en virtud de las disposiciones del Artículo 49 de la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, que deje 0 rehuse personarse para tal fin, o suministre información falsa o incompleta según se requiere por la Ley de Narcóticos y éste Reglamento, o que se niegue a dejarse tomar las huellas digitales o fotografiarse, o someter muestra de su escritura, O a notificar cualquier cambio de dirección, o rehuse o se niegue a solicitar permiso para viajar fuera de Puerto Rico o que rehuse o se niegue Reglamento Número I 5 devolver al regreso a Puerto Rico el permiso de viaje, será culpable de delito menos grave y sentenciada a multa que no será mayor de mil (1,000) dólares ni menor de doscientos (200) dólares o pena de reclusión que no será mayor de dos (2) años ni menor de tres (3) meses, O ambas penas a discrección del tribunal a tenor con lo dispuesto en los Artículos 49 y 50 de la Ley de Narcóticos.
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