Regl. 650, art. 14

- Disposiciones administrativas:- Los informes, declaraciones,

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registros o cualesquiera otros documentos rendidos en virtud de las disposiciones de los Artículos 49 y 50 de la Ley de Narcóticos serán documentos públicos, pero estarán disponibles para inspección solamente por aquellas agencias estatales o federales cuyas funciones estén relacionadas con labor de órden público, investigación criminal, cuasi-criminal, fiscal, de salud pública, servicio público, supervisión de personas bajo libertad a prueba y otras clases de libertad condicionada o vigilada, así mismo como otras agencias cuyos funcionarios estén relacionados con estos menesteres. Ningún funcionario O empleado del Departamento divulgará o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto de acuerdo con la Ley de Narcóticos y como se dispone en éste Reglamento, la información contenida en los informes, declaraciones, registros u otros documentos examinados por, o suministrados al Secretario, ni permitirá el examen O inspección de los mismos a persona que no esté legalmente autorizada. A tenor con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley de Narcóticos todo funcionario O empleado del Departamento que violare la disposición anterior será culpable de delito grave, según lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de Narcóticos.
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