Regl. 650, art. 4

- Quienes se registraránt- Cualquier persona que tenga su residencia fuera de Puerto Rico y que haya sido convicta en cualquier tribunal de los Estados

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Cite as Reglamento Núm. 650, Art. 4

Unidos, de cualquiera de los estados o territorios de los Estados Unidos, O de cualquier país extranjero, por cualesquiera violación O infracción de cualquier ley relacionada con el control de drogas narcóticas y que llegue a la jurisdicción de Puerto Rico con el propósito de permanecer aquí más de cuarenta y ocho (48) horas. Toda persona residente en Puerto Rico que fuere convicta O que haya sido convicta dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos por cualesquiera violación o infracción a las disposiciones de las Leyes de narcóticos que según el Artículo 63 de la Ley de Narcóticos se derogan, O de leyes sobre el control de drogas de los Estados Unidos o de sus estados o territorios o de cualquier país extranjero.
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