Regl. 650, art. 5
- Cuando se registraránt- Cualquier convicto no residente en
Cite as Reglamento Núm. 650, Art. 5
Puerto Rico y que llegue aquà con el propósito de permanecer en la jurisdicción de
Puerto Rico por más de cuarenta y ocho (48) horas deberá registrarse dentro de los
tres (3) primeros dÃas de su permanencia en Puerto Rico. Toda persona residente en
Puerto Rico que fuere convicta por cualquier violación a las disposiciones de la
Ley de Narcóticos, o que haya sido convicta dentro de los cinco (5) años anteriores
a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos por cualesquiera violación O infracción a las disposiciones de las leyes de narcóticos que según el ArtÃculo 63 de
la Ley de Narcóticos se derogan, o de leyes sobre el control de drogas narcóticas
de los Estados Unidos o de sus estados y territorios, o de cualquier paÃs extranjero
deberá registrarse dentro de los primeros cinco (5) dÃas próximos a la fecha de
expiración del término de la sentencia, si ésta se cumplió en una institución penal
dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; dentro de los primeros cinco (5) dÃas de
haber regresado a Puerto Rico, si el término de sentencia fué cumplida en alguna
institución penal de los Estados Unidos O sus estados y territorios o de cualquier
paÃs extranjero o dentro de los primeros cinco (5) dÃas próximos a la fecha de
efectividad de éste Reglamento, sà el término de sentencia ha sido cumplido dentro
de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos.
Reglamento Número I
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