Regl. 650, art. 5

- Cuando se registraránt- Cualquier convicto no residente en

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Cite as Reglamento Núm. 650, Art. 5

Puerto Rico y que llegue aquí con el propósito de permanecer en la jurisdicción de Puerto Rico por más de cuarenta y ocho (48) horas deberá registrarse dentro de los tres (3) primeros días de su permanencia en Puerto Rico. Toda persona residente en Puerto Rico que fuere convicta por cualquier violación a las disposiciones de la Ley de Narcóticos, o que haya sido convicta dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos por cualesquiera violación O infracción a las disposiciones de las leyes de narcóticos que según el Artículo 63 de la Ley de Narcóticos se derogan, o de leyes sobre el control de drogas narcóticas de los Estados Unidos o de sus estados y territorios, o de cualquier país extranjero deberá registrarse dentro de los primeros cinco (5) días próximos a la fecha de expiración del término de la sentencia, si ésta se cumplió en una institución penal dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; dentro de los primeros cinco (5) días de haber regresado a Puerto Rico, si el término de sentencia fué cumplida en alguna institución penal de los Estados Unidos O sus estados y territorios o de cualquier país extranjero o dentro de los primeros cinco (5) días próximos a la fecha de efectividad de éste Reglamento, sí el término de sentencia ha sido cumplido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de efectividad de la Ley de Narcóticos. Reglamento Número I 3
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