Regl. 6515, art. 8.2-4

BENEFICIOS EDUCATIVOS

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Cite as Reglamento Núm. 6515, Art. 8.2-4

§ 4.1 Los estudiantes universitarios veteranos que agotaren 0 que estuvieren próximos a agotar sus derechos a estudios bajo la legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América, sin haber podido culminar sus bachilleratos u otros estudios post-graduados ya iniciados y deseen proseguir y debido a que éstos por razón de que dichos estudios se hayan prolongado por un período mayor del autorizado por la legislación federal, tendrán derecho a matrícula gratuita en la Universidad de Puerto Rico y sus Colegios Regionales y preferencia en igualdad de condiciones en cuanto a las ayudas, becas y otros beneficios que se concedieren a los estudiantes de la Universidad. Los estudiantes universitarios veteranos cursando estudios en universidades reconocidas fuera del territorio de Estados Unidos y de Puerto Rico gozarán de los mismos derechos como si los estuvieran cursando en Puerto Rico. Cuando los estudiantes cursaren estudios en Puerto Rico, en un Centro de enseñanza que no fuera la Universidad de Puerto Rico, pero que estuviere reconocida por el Consejo de Educación Superior o por una agencia nacional acreditadora de colegios y universidades de los Estados Unidos de América, tendrán derecho a una cantidad para matrícula y estipendios para biblioteca, laboratorio, salud y otros. El término "otros" no incluye gastos de estacionamiento, cuota de construcción o equipo, cargo por penalidades u otros cargos que no estén estrechamente relacionados con los cursos que el estudiante esté tomando. Dicho importe no excederá del que el centro de enseñanza exige corrientemente a los demás estudiantes por los mismos conceptos para estudios similares. § 4.1 Los estudiantes universitarios veteranos que agotaren 0 que estuvieren próximos a agotar sus derechos a estudios bajo la legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América, sin haber podido culminar sus bachilleratos u otros estudios postgraduados ya iniciados y deseen proseguir y debido a que éstos por razón de que dichos estudios se hayan prolongado por un período mayor del autorizado por la legislación federal, tendrán derecho a matrícula gratuita en la Universidad de Puerto Rico y sus Colegios Regionales y preferencia en igualdad de condiciones en cuanto a las ayudas, becas y otros beneficios que se concedieren a los estudiantes de la Universidad. Los estudiantes universitarios veteranos cursando estudios en universidades reconocidas fuera del territorio de Estados Unidos y de Puerto Rico gozarán de los mismos derechos como si los estuvieran cursando en Puerto Rico. Cuando los estudiantes cursaren estudios en Puerto Rico, en un Centro de enseñanza que no fuera la Universidad de Puerto Rico, pero que estuviere reconocida por el Consejo de Educación Superior 0 por una agencia nacional acreditadora de colegios y universidades de los Estados Unidos de América, tendrán derecho a una cantidad para matrícula y estipendios para biblioteca, laboratorio, salud, equipos y otros. El término "otros" no incluye gastos de estacionamiento, cuota de construcción, cargo por penalidades u otros cargos que no estén estrechamente relacionados con los cursos que el estudiante esté tomando. Excepto equipos. Dicho importe no excederá del que el centro de enseñanza exige corrientemente a los demás estudiantes por los mismos conceptos para estudios similares. § 8.1.3 Certificación oficial de la institución en donde agotó o agotará sus derechos a estudios bajo la legislación federal y el grado académico que desea completar. § 8.1.3 Certificación oficial de la institución en donde agotó o agotará sus derechos a estudios bajo la legislación federal y el grado académico que deseaba completar. § 8.1.5 Certificación del Registrador de la Institución que indique si el veterano estudiante mantiene el promedio general que exige la Institución para poder continuar estudios y que la carga académica se considera como tiempo complete para el programa de estudios en que está matriculado. § 8.1.5 Transcripción de Crédito Oficial del Registrador de la Institución que indique si el veterano estudiante mantiene el promedio general que exige la Institución para poder continuar estudios y que la carga académica se considera como tiempo complete para el programa de estudios en que está matriculado. Transcripción que deberá ser dirigida directamente al Departamento de Educación. § 8.1.7 Si el veterano reclama pago de libros deberá someter evidencia de su gasto para que se le reembolse lo pagado. § 8.1.7 Si el veterano reclama pago de estipendios deberá someter evidencia de su gasto para que se le reembolse lo pagado, de existir fondos disponibles. § 8.2.1 Dirección: Departamento de Educación, Area Extensión Educativa, Programa de Ayuda al Veterano, Apartado 190579, San Juan, Puerto Rico 00919-00759 § 8.2.1 Dirección: Programa de Asistencia Económica al Veterano, Ley Núm. 13 P.O. Box 190759, San Juan, Puerto Rico 00919-0759 § 8.2.2.1 Primer semestre En o antes de septiembre 30. § 8.2.2.1 Primer semestre En 0 antes del 15 de septiembre 0 próximo día laborable § 8.2.2.2 Segundo semestre- En o antes de febrero 28. § 8.2.2.2 Segundo semestre- En 0 antes de 15 febrero 0 próximo día laborable. § 8.2.2.3 Verano diez (10) días antes de comenzar la sesión de verano correspondiente. § 8.2.2.3 DEROGADA § 8.3 Las solicitudes se considerarán de acuerdo al orden de recibo en la oficina de correspondencia del Departamento de Educación y hasta dónde los fondos asignados lo permitan. § 8.3 Las solicitudes se considerarán económicamente todas por igual y hasta donde los fondos asignados lo permitan. § 8.5 Este período de años que se concederá al veterano para terminar su grado académico, según sea el caso, deberá ser cumplido en años consecutivos a partir de la fecha indicada. Si por alguna razón, el veterano estudiante cesa sus estudios no tendrá derecho a los beneficios económicos que otorga esta ley, a menos que someta evidencia oficial y confiable en el que demuestre que la interrupción de los estudios se debió a causa justificada. Dicha evidencia deber enviarse al Departamento de Educación, Área de Extensión Educativa, Programa Ayuda al Veterano acompañada de la solicitud de beneficios. § 8.5 Este período de años que se concederá al veterano para terminar su grado académico, según sea el caso, deberá ser cumplido en años consecutivos a partir de la fecha indicada. Si por alguna razón, el veterano estudiante cesa sus estudios no tendrá derecho a los beneficios económicos que otorga esta ley, a menos que someta evidencia oficial y confiable en el que demuestre que la interrupción de los estudios se debió a causa justificada para la interrupción. Dicha evidencia debe enviarse al Departamento de Educación, Área de Extensión Educativa, Programa Ayuda al Veterano acompañada de la solicitud de beneficios. § 9.2 El Programa de Ayuda al Veterano no cubrirá los gastos de un curso cuando el veterano estudiante anteriormente haya fracasado o se haya dado de baja del mismo curso dos (2) veces. § 9.2 El Programa de Ayuda al Veterano no cubrirá los gastos de un curso cuando el veterano estudiante haya fracasado una (1) vez. En caso de baja dentro del término 0 período de gracia se le concederá una segunda oportunidad de matrícula para el mismo curso, pero nunca en más de dos (2) ocasiones por curso. CLAUSULA DEROGATORIA Estas enmiendas derogan específicamente el siguiente Reglamento del Departamento de Educación: a) Reglamento para la aplicación de la sección "H" del Artículo 4B de la Ley Número 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como " CARTA DE DERECHOS DEL VETRANO PUERTORRIQUEÑO". VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su radicación en el Departamento de Estado, según los requisitos establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Aprobada y promulgada de acuerdo con la Ley, en San Juan, Puerto Rico, hoy 22 de agosto de 2002. SECRETARIO CESAR A.REY CLL HENANDEZ DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Aprobado por: SILA M. CALDERON GOBERNADORA DE PUERTO RICO Radicado en el Departamento de Estado de de 2002. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Sila M. Calderón GOBERNADORA CERTIFICACION De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (3 L.P.R.A. 2133), por la presente certifico que existe la necesidad urgente de que el proceso de matrícula de veteranos para el presente año académico se celebre con el máximo de beneficios al amparo de la Carta de Derechos del Veterano. En tales circunstancias, y en atención al interés público dispongo que las Enmiendas al Reglamento 5548 Para la Aplicación de la Sección "H" del Artículo 4B de la Ley Núm. 13 de 2 de Octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", adoptadas por el Secretario de Educación, comiencen a regir de inmediato. En San Juan, Puerto Rico, a arde agosto de 2002. Sila M. Calderón P.O. BOX 9020082 SAN JUAN, PUERTO RICO 00902-0082
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