Regl. 6515, art. 8.2-4
BENEFICIOS EDUCATIVOS
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Cite as Reglamento Núm. 6515, Art. 8.2-4
§ 4.1 Los estudiantes universitarios veteranos que agotaren 0 que estuvieren
próximos a agotar sus derechos a estudios bajo la legislación aprobada por
el Congreso de los Estados Unidos de América, sin haber podido culminar
sus bachilleratos u otros estudios post-graduados ya iniciados y deseen
proseguir y debido a que éstos por razón de que dichos estudios se hayan
prolongado por un período mayor del autorizado por la legislación federal,
tendrán derecho a matrícula gratuita en la Universidad de Puerto Rico y
sus Colegios Regionales y preferencia en igualdad de condiciones en
cuanto a las ayudas, becas y otros beneficios que se concedieren a los
estudiantes de la Universidad. Los estudiantes universitarios veteranos
cursando estudios en universidades reconocidas fuera del territorio de
Estados Unidos y de Puerto Rico gozarán de los mismos derechos como si
los estuvieran cursando en Puerto Rico. Cuando los estudiantes cursaren
estudios en Puerto Rico, en un Centro de enseñanza que no fuera la
Universidad de Puerto Rico, pero que estuviere reconocida por el Consejo
de Educación Superior o por una agencia nacional acreditadora de
colegios y universidades de los Estados Unidos de América, tendrán
derecho a una cantidad para matrícula y estipendios para biblioteca,
laboratorio, salud y otros. El término "otros" no incluye gastos de
estacionamiento, cuota de construcción o equipo, cargo por penalidades u
otros cargos que no estén estrechamente relacionados con los cursos que el
estudiante esté tomando. Dicho importe no excederá del que el centro de
enseñanza exige corrientemente a los demás estudiantes por los mismos
conceptos para estudios similares.
§ 4.1 Los estudiantes universitarios veteranos que agotaren 0 que estuvieren
próximos a agotar sus derechos a estudios bajo la legislación
aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América, sin
haber podido culminar sus bachilleratos u otros estudios postgraduados ya iniciados y deseen proseguir y debido a que éstos por
razón de que dichos estudios se hayan prolongado por un período
mayor del autorizado por la legislación federal, tendrán derecho a
matrícula gratuita en la Universidad de Puerto Rico y sus Colegios
Regionales y preferencia en igualdad de condiciones en cuanto a las
ayudas, becas y otros beneficios que se concedieren a los estudiantes
de la Universidad. Los estudiantes universitarios veteranos cursando
estudios en universidades reconocidas fuera del territorio de Estados
Unidos y de Puerto Rico gozarán de los mismos derechos como si los
estuvieran cursando en Puerto Rico. Cuando los estudiantes cursaren
estudios en Puerto Rico, en un Centro de enseñanza que no fuera la
Universidad de Puerto Rico, pero que estuviere reconocida por el
Consejo de Educación Superior 0 por una agencia nacional
acreditadora de colegios y universidades de los Estados Unidos de
América, tendrán derecho a una cantidad para matrícula y
estipendios para biblioteca, laboratorio, salud, equipos y otros. El
término "otros" no incluye gastos de estacionamiento, cuota de
construcción, cargo por penalidades u otros cargos que no estén
estrechamente relacionados con los cursos que el estudiante esté
tomando. Excepto equipos. Dicho importe no excederá del que el
centro de enseñanza exige corrientemente a los demás estudiantes por
los mismos conceptos para estudios similares.
§ 8.1.3 Certificación oficial de la institución en donde agotó o agotará sus derechos
a estudios bajo la legislación federal y el grado académico que desea
completar.
§ 8.1.3 Certificación oficial de la institución en donde agotó o agotará sus
derechos a estudios bajo la legislación federal y el grado académico
que deseaba completar.
§ 8.1.5 Certificación del Registrador de la Institución que indique si el veterano
estudiante mantiene el promedio general que exige la Institución para
poder continuar estudios y que la carga académica se considera como
tiempo complete para el programa de estudios en que está matriculado.
§ 8.1.5 Transcripción de Crédito Oficial del Registrador de la Institución que
indique si el veterano estudiante mantiene el promedio general que
exige la Institución para poder continuar estudios y que la carga
académica se considera como tiempo complete para el programa de
estudios en que está matriculado. Transcripción que deberá ser
dirigida directamente al Departamento de Educación.
§ 8.1.7 Si el veterano reclama pago de libros deberá someter evidencia de su
gasto para que se le reembolse lo pagado.
§ 8.1.7 Si el veterano reclama pago de estipendios deberá someter evidencia
de su gasto para que se le reembolse lo pagado, de existir fondos
disponibles.
§ 8.2.1 Dirección: Departamento de Educación, Area Extensión Educativa,
Programa de Ayuda al Veterano, Apartado 190579, San Juan, Puerto
Rico 00919-00759
§ 8.2.1 Dirección: Programa de Asistencia Económica al Veterano, Ley
Núm. 13 P.O. Box 190759, San Juan, Puerto Rico 00919-0759
§ 8.2.2.1 Primer semestre En o antes de septiembre 30.
§ 8.2.2.1 Primer semestre En 0 antes del 15 de septiembre 0 próximo día
laborable
§ 8.2.2.2 Segundo semestre- En o antes de febrero 28.
§ 8.2.2.2 Segundo semestre- En 0 antes de 15 febrero 0 próximo día
laborable.
§ 8.2.2.3 Verano diez (10) días antes de comenzar la sesión de verano
correspondiente.
§ 8.2.2.3 DEROGADA
§ 8.3
Las solicitudes se considerarán de acuerdo al orden de recibo en la oficina
de correspondencia del Departamento de Educación y hasta dónde los
fondos asignados lo permitan.
§ 8.3 Las solicitudes se considerarán económicamente todas por igual y
hasta donde los fondos asignados lo permitan.
§ 8.5 Este período de años que se concederá al veterano para terminar su grado
académico, según sea el caso, deberá ser cumplido en años consecutivos a
partir de la fecha indicada. Si por alguna razón, el veterano estudiante
cesa sus estudios no tendrá derecho a los beneficios económicos que
otorga esta ley, a menos que someta evidencia oficial y confiable en el que
demuestre que la interrupción de los estudios se debió a causa justificada.
Dicha evidencia deber enviarse al Departamento de Educación, Área de
Extensión Educativa, Programa Ayuda al Veterano acompañada de la
solicitud de beneficios.
§ 8.5 Este período de años que se concederá al veterano para terminar su
grado académico, según sea el caso, deberá ser cumplido en años
consecutivos a partir de la fecha indicada. Si por alguna razón, el
veterano estudiante cesa sus estudios no tendrá derecho a los
beneficios económicos que otorga esta ley, a menos que someta
evidencia oficial y confiable en el que demuestre que la interrupción
de los estudios se debió a causa justificada para la interrupción.
Dicha evidencia debe enviarse al Departamento de Educación, Área
de Extensión Educativa, Programa Ayuda al Veterano acompañada
de la solicitud de beneficios.
§ 9.2 El Programa de Ayuda al Veterano no cubrirá los gastos de un curso
cuando el veterano estudiante anteriormente haya fracasado o se haya
dado de baja del mismo curso dos (2) veces.
§ 9.2 El Programa de Ayuda al Veterano no cubrirá los gastos de un curso
cuando el veterano estudiante haya fracasado una (1) vez. En caso de
baja dentro del término 0 período de gracia se le concederá una
segunda oportunidad de matrícula para el mismo curso, pero nunca
en más de dos (2) ocasiones por curso.
CLAUSULA DEROGATORIA
Estas enmiendas derogan específicamente el siguiente Reglamento del
Departamento de Educación:
a) Reglamento para la aplicación de la sección "H" del Artículo 4B de la Ley
Número 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como " CARTA DE
DERECHOS DEL VETRANO PUERTORRIQUEÑO".
VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su radicación
en el Departamento de Estado, según los requisitos establecidos en la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme".
Aprobada y promulgada de acuerdo con la Ley, en San Juan, Puerto Rico,
hoy 22 de agosto
de 2002.
SECRETARIO
CESAR A.REY CLL HENANDEZ
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Aprobado por:
SILA M. CALDERON
GOBERNADORA DE PUERTO RICO
Radicado en el Departamento de Estado
de
de 2002.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Sila M. Calderón
GOBERNADORA
CERTIFICACION
De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (3 L.P.R.A. 2133), por la presente certifico
que existe la necesidad urgente de que el proceso de matrícula de
veteranos para el presente año académico se celebre con el máximo de
beneficios al amparo de la Carta de Derechos del Veterano. En tales
circunstancias, y en atención al interés público dispongo que las
Enmiendas al Reglamento 5548 Para la Aplicación de la Sección "H"
del Artículo 4B de la Ley Núm. 13 de 2 de Octubre de 1980, conocida
como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", adoptadas
por el Secretario de Educación, comiencen a regir de inmediato.
En San Juan, Puerto Rico, a arde agosto de 2002.
Sila M. Calderón
P.O. BOX 9020082 SAN JUAN, PUERTO RICO 00902-0082