Regl. 651, art. 12

- Citaciones para las vistas:- Cuando el Secretario, o el Director

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Cite as Reglamento Núm. 651, Art. 12

de Investigaciones Fiscales en su representación, tenga razónes para creer que determinada persona a la cual se le hubiese expedido cualquier licencia bajo las disposiciones de la Ley de Narcóticos, ha dejado de cumplir con las disposiciones de la referida ley, citará a dicha persona para que comparezca ante un "master" y muestre la causa por la cual no debe cancelársele o no renovársele cualquier licencia que le hubiese sido expedida bajo las disposiciones de la Ley de Narcóticos. Toda citación para la vista antes mencionada deberá ser cumplimentada por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de celebración de la vista, y en virtud de lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 57 de la Ley de Narcóticos, el Secretario o su representante podrá ordenar a cualquier persona así citada para que presente documentos, libros, papeles, tarjetas O cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia que a juicio del Secretario O su representante sea relevante. Conforme a lo dispuesto en el inciso (f) del Artículo 57 de la Ley de Narcóticos, cuando exista una negativa a cumplir con una citación u orden dictada por el Secretario en virtud de la facultad que le otorga la referida ley, al Secretario podra recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico, para que dicho tribunal ordene el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato.
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