Regl. 651, art. 3
- Definiciones:- Para los fines de este reglamento las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se dán,
Cite as Reglamento Núm. 651, Art. 3
a menos que expresamente se disponga otra cosa en el texto de este reglamento:
(a) Persona: Toda persona natural o jurÃdica, incluyendo sociedades y
corporaciones.
(b) Departamento: Departamento de Hacienda de Puerto Rico.
(c) Secretario: Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(d) Agente: Cualquier funcionario o empleado del Departamento designado
por el Secretario para intervenir en la aplicación de la
Ley de Narcóticos de Puerto Rico y sus Reglamentos, u
otras personas por el Secretario designadas para este
mismo propósito.
(e) Ley de Narcóticos: Ley Número 48 del 18 de junio de 1959, conocida
como Ley de Narcóticos de Puerto Rico.
(f) Importador, fabricante, productor O mezclador: Toda persona que
importe, fabrique, mezcle o de otra manera produzca para
la venta O distribuya cualesquiera de los narcóticos y
demás drogas que regula la Ley de Narcóticos, sin que el
vocablo incluya a las personas que bajo las disposiciones
de la referida ley estan autorizadas para fabricar, mezclar o producir dichas drogas narcóticas para la venta o
distribución mediante receta o prescripción facultativa.
2
(g) Colector: Colector de Rentas Internas de cada municipio.
(h) Droga Narcótica: Incluirá hoja de coca (coca leaf), opio, marihuana,
isonipecaina, asà como cualquier substancia fÃsica o quÃmicamente no distinguible de éstas, asà como cualquier otra
substancia que el Secretario, previa audiencia pública y
dictamen pericial, declare ser droga narcótica.
(i) Leyes Federales sobre Narcóticos: Las Leyes de los Estados Unidos
relativas al opio, las hojas de coca y la marihuana y las
demás drogas narcóticas.
(j) Negociado del Tesoro: Negociado del Tesoro del Departamento.
(k) Negociado de Recaudaciones: Negociado de Recaudaciones del Departamento
(1) Director de Investigaciones Fiscales: Director de Investigaciones
Fiscales del Departamento.
(m) Farmacéutico: Toda persona autorizada por Ley a ejercer la profesión
de Farmacia en Puerto Rico.
(n) Auxiliar de Farmacia: Toda persona autorizada por ley para auxiliar
y ayudar al farmacéutico en sus funciones bajo la supervisión
de dicho farmacéutico.
(o) Médico: Toda persona autorizada por Ley para ejercer la medicina en
Puerto Rico y cualquier persona legalmente autorizada para
tratar a seres humanos enfermos o lesionados, asà como para
emplear las drogas narcóticas en sus tratamientos.
(p) Dentista: Toda persona autorizada por Ley para ejercer la profesión
de dentista en Puerto Rico,
(q) Veterinario: Toda persona autorizada por ley a ejercer la medicina
veterinaria en Puerto Rico.
(r) "Master": Toda persona autorizada por el Secretario para presidir
vistas según dispone este Reglamento.
(s) Reglamento Número 1 de Drogas Narcóticas: Reglamento Número 1 de
Drogas Narcóticas promulgado por el Secretario en virtud
de la facultad que le confiere la Ley Federal de Narcóticos.