Regl. 651, art. 3

- Definiciones:- Para los fines de este reglamento las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se dán,

Last amended: 1969Length: 431 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 651, Art. 3

a menos que expresamente se disponga otra cosa en el texto de este reglamento: (a) Persona: Toda persona natural o jurídica, incluyendo sociedades y corporaciones. (b) Departamento: Departamento de Hacienda de Puerto Rico. (c) Secretario: Secretario de Hacienda de Puerto Rico. (d) Agente: Cualquier funcionario o empleado del Departamento designado por el Secretario para intervenir en la aplicación de la Ley de Narcóticos de Puerto Rico y sus Reglamentos, u otras personas por el Secretario designadas para este mismo propósito. (e) Ley de Narcóticos: Ley Número 48 del 18 de junio de 1959, conocida como Ley de Narcóticos de Puerto Rico. (f) Importador, fabricante, productor O mezclador: Toda persona que importe, fabrique, mezcle o de otra manera produzca para la venta O distribuya cualesquiera de los narcóticos y demás drogas que regula la Ley de Narcóticos, sin que el vocablo incluya a las personas que bajo las disposiciones de la referida ley estan autorizadas para fabricar, mezclar o producir dichas drogas narcóticas para la venta o distribución mediante receta o prescripción facultativa. 2 (g) Colector: Colector de Rentas Internas de cada municipio. (h) Droga Narcótica: Incluirá hoja de coca (coca leaf), opio, marihuana, isonipecaina, así como cualquier substancia física o químicamente no distinguible de éstas, así como cualquier otra substancia que el Secretario, previa audiencia pública y dictamen pericial, declare ser droga narcótica. (i) Leyes Federales sobre Narcóticos: Las Leyes de los Estados Unidos relativas al opio, las hojas de coca y la marihuana y las demás drogas narcóticas. (j) Negociado del Tesoro: Negociado del Tesoro del Departamento. (k) Negociado de Recaudaciones: Negociado de Recaudaciones del Departamento (1) Director de Investigaciones Fiscales: Director de Investigaciones Fiscales del Departamento. (m) Farmacéutico: Toda persona autorizada por Ley a ejercer la profesión de Farmacia en Puerto Rico. (n) Auxiliar de Farmacia: Toda persona autorizada por ley para auxiliar y ayudar al farmacéutico en sus funciones bajo la supervisión de dicho farmacéutico. (o) Médico: Toda persona autorizada por Ley para ejercer la medicina en Puerto Rico y cualquier persona legalmente autorizada para tratar a seres humanos enfermos o lesionados, así como para emplear las drogas narcóticas en sus tratamientos. (p) Dentista: Toda persona autorizada por Ley para ejercer la profesión de dentista en Puerto Rico, (q) Veterinario: Toda persona autorizada por ley a ejercer la medicina veterinaria en Puerto Rico. (r) "Master": Toda persona autorizada por el Secretario para presidir vistas según dispone este Reglamento. (s) Reglamento Número 1 de Drogas Narcóticas: Reglamento Número 1 de Drogas Narcóticas promulgado por el Secretario en virtud de la facultad que le confiere la Ley Federal de Narcóticos.
Regl. 651, art. 3: - Definiciones:- Para los fines de este reglamento las siguientes palabras y términos tendrán los significados que a continuación se dán, | Justis AI