Regl. 651, art. 48

Sellos y/o marcas de identificación: Todo importador, productor,

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Cite as Reglamento Núm. 651, Art. 48

fabricante, mezclador o traficante al por mayor que haya sido autorizado para comprar, vender, repartir O en cualquier forma disponer de narcóticos o de drogas narcóticas, deberá hacerlo en envases O paquetes sellados, debidamente identificados por el sello o marca de identificación provisto bajo la Ley de Narcóticos y/o las Leyes Federales sobre Narcóticos. Cualquier persona de las mencionadas anteriormente que reenvase cualesquiera drogas narcóticas cubiertas bajo las Reglamento Número II 3 disposiciones de la Ley de Narcóticos, vendrá obligada a fijar en cada nuevo envase y en forma tal que al abrirse el envase el sello quede destruído, y parte quede adherida al envase.
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