Regl. 651, art. 48
Sellos y/o marcas de identificación: Todo importador, productor,
Cite as Reglamento Núm. 651, Art. 48
fabricante, mezclador o traficante al por mayor que haya sido autorizado para
comprar, vender, repartir O en cualquier forma disponer de narcóticos o de drogas
narcóticas, deberá hacerlo en envases O paquetes sellados, debidamente identificados por el sello o marca de identificación provisto bajo la Ley de Narcóticos
y/o las Leyes Federales sobre Narcóticos. Cualquier persona de las mencionadas
anteriormente que reenvase cualesquiera drogas narcóticas cubiertas bajo las
Reglamento Número II
3
disposiciones de la Ley de Narcóticos, vendrá obligada a fijar en cada nuevo
envase y en forma tal que al abrirse el envase el sello quede destruído, y parte
quede adherida al envase.