Regl. 2595, art. C-64
REGLAS ESPECIALES DE USO
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Cite as Reglamento Núm. 2595, Art. C-64
1. Vehículos de Emergencia
a. Uso
Los vehículos de emergencia no se usarán para fines
administrativos.
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b. Velocidad
La velocidad a la cual se operen éstos nunca excederá
de los límites establecidos como máximos por la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
c. Equipo y Señales de Emergencia
El equipo especial de señales tales como luces de colores especiales, biombos, sirenas y otros, cuando se estén
utilizando se entenderá como una solicitud a los demás
vehículos en la carretera para que le cedan el paso. Bajo
ninguna circunstancia se entenderá que el uso de dicho
equipo de emergencia, las señales y sonidos emitidos para
alertar a otros de una emergencia, provee la vía franca o
autoriza al Conductor a operar dicho vehículo sin atención
a la seguridad, la vida o la propiedad del Gobierno o de
terceros y a las leyes de tránsito.
d. Uso de Señales de Emergencia
Las señales de aviso en los vehículos de emergencia no
deberán usarse cuando se trate de viajes ordinarios de
rutina de regreso de las emergencias o transportando
enfermos que no sean de estado grave o crítico.
e. Policía
Los vehículos de la Policía sólamente usarán las señales;
equipo y sirenas de emergencia en aquellas condiciones y
circunstancias que expresamente autorice el Superintendente
de la Policía de Puerto Rico mediante promulgación de normas
internas.
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3. Situaciones Imprevistas
Cada jefe de agencia determinará dentro de las circunstancias
de cada situación el interés público envuelto tomando como guía
las directrices que de tiempo en tiempo emita el Administrador.
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PARTE QUINTA: MANTENIMIENTO
SECCION A: DE LAS NORMAS GENERALES DE MANTENIMIENTO