Regl. 2595, art. C-64

REGLAS ESPECIALES DE USO

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Cite as Reglamento Núm. 2595, Art. C-64

1. Vehículos de Emergencia a. Uso Los vehículos de emergencia no se usarán para fines administrativos. - 55 b. Velocidad La velocidad a la cual se operen éstos nunca excederá de los límites establecidos como máximos por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. c. Equipo y Señales de Emergencia El equipo especial de señales tales como luces de colores especiales, biombos, sirenas y otros, cuando se estén utilizando se entenderá como una solicitud a los demás vehículos en la carretera para que le cedan el paso. Bajo ninguna circunstancia se entenderá que el uso de dicho equipo de emergencia, las señales y sonidos emitidos para alertar a otros de una emergencia, provee la vía franca o autoriza al Conductor a operar dicho vehículo sin atención a la seguridad, la vida o la propiedad del Gobierno o de terceros y a las leyes de tránsito. d. Uso de Señales de Emergencia Las señales de aviso en los vehículos de emergencia no deberán usarse cuando se trate de viajes ordinarios de rutina de regreso de las emergencias o transportando enfermos que no sean de estado grave o crítico. e. Policía Los vehículos de la Policía sólamente usarán las señales; equipo y sirenas de emergencia en aquellas condiciones y circunstancias que expresamente autorice el Superintendente de la Policía de Puerto Rico mediante promulgación de normas internas. - 56 - 3. Situaciones Imprevistas Cada jefe de agencia determinará dentro de las circunstancias de cada situación el interés público envuelto tomando como guía las directrices que de tiempo en tiempo emita el Administrador. - 57 - PARTE QUINTA: MANTENIMIENTO SECCION A: DE LAS NORMAS GENERALES DE MANTENIMIENTO
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