Regl. 6521, art. IX-III

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 6521, Art. IX-III

1. Agencia-a los fines de este Reglamento, "Agencia" significa (nombre de la agencia, departamento o autoridad) 2. Familiar o Encargado de la Persona con impedimento Persona que comparece con autorización escrita u otro método alterno de certificación, de parte de la persona con impedimento, para hacer gestiones a nombre de ésta. 3. Fila de Servicio Expreso-línea de servicio designada como exclusiva para personas con impedimento y personas de sesenta años O más -4- que comparezcan a determinada dependencia para procurar sus servicios. 4. Persona con impedimentos-Significa toda persona, que como consecuencia O resultado de una condición congénita, enfermedad, deficiencia en su desarrollo, accidente o cualquier otra razón tenga una condición física o mental que le prive de manera permanente O indefinida de una O más de las funciones esenciales de la vida, tales como movilidad, comunicación, cuidado propio, auto dirección, tolerancia al trabajo en término de vida propia O de su capacidad para ser empleado y cuyas funciones han quedado seriamente afectadas limitando el funcionamiento de dicha persona. 5. Querella-Reclamación presentada por una persona particular o por cualquier dependencia de la Agencia solicitando que le sea reconocido su derecho y se le conceda un remedio. 6. Querellado-Persona natural O jurídica a quien cualquier persona interesada O la Autoridad Adjudicativa le imputa la comisión de una violación o infracción de las leyes y reglamentos que administra la Agencia. -5- 7. Querellante-Persona, natural o jurídica que imputa la comisión de una violación o infracción de las leyes y reglamentos que administra la Agencia. 8. Tarjeta de Identificación-Documento expedido por el Departamento de Salud de conformidad con la Ley Núm. 107 del 3 de julio de 1998 y la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada. Esta tarjeta certifica la condición de su beneficiario como persona con impedimento O como persona mayor de 65 años, de acuerdo a la Ley Núm. 108, supra. También se considerará como tarjeta de identificación cualquier identificación, debidamente emitida por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico O el gobierno federal de los Estados Unidos de América, que tenga la fecha de nacimiento de su poseedor, estableciendo que la persona tiene sesenta (60) años o más. 9. Turnos de Prioridad-Sistema de espera para recibir servicio, en el cual las personas con impedimentos y sus familiares O encargados serán atendidas antes que las personas sin impedimentos. 10. Vista-Procedimiento administrativo en el cual se ventilan las alegaciones de las partes la -6- cual será presidida por un Oficial Examinador designado por el foro Adjudicativo pertinente y cuyo procedimiento se regirá de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. 11. Persona de edad avanzada-cualquier persona natural que, al momento de solicitar servicios ante la Agencia, haya cumplido sesenta (60) años O más.
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