Regl. 6521, art. IX-III
DEFINICIONES
Length: 464 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 6521, Art. IX-III
1. Agencia-a los fines de este Reglamento,
"Agencia" significa (nombre de la agencia,
departamento o autoridad)
2. Familiar o Encargado de la Persona con
impedimento Persona que comparece con
autorización escrita u otro método alterno de
certificación, de parte de la persona con
impedimento, para hacer gestiones a nombre de
ésta.
3. Fila de Servicio Expreso-lÃnea de servicio
designada como exclusiva para personas con
impedimento y personas de sesenta años O más
-4-
que comparezcan a determinada dependencia para
procurar sus servicios.
4. Persona con impedimentos-Significa toda
persona, que como consecuencia O resultado de
una condición congénita, enfermedad,
deficiencia en su desarrollo, accidente o
cualquier otra razón tenga una condición
fÃsica o mental que le prive de manera
permanente O indefinida de una O más de las
funciones esenciales de la vida, tales como
movilidad, comunicación, cuidado propio, auto
dirección, tolerancia al trabajo en término de
vida propia O de su capacidad para ser
empleado y cuyas funciones han quedado
seriamente afectadas limitando el
funcionamiento de dicha persona.
5. Querella-Reclamación presentada por una
persona particular o por cualquier dependencia
de la Agencia solicitando que le sea
reconocido su derecho y se le conceda un
remedio.
6. Querellado-Persona natural O jurÃdica a quien
cualquier persona interesada O la Autoridad
Adjudicativa le imputa la comisión de una
violación o infracción de las leyes y
reglamentos que administra la Agencia.
-5-
7. Querellante-Persona, natural o jurÃdica que
imputa la comisión de una violación o
infracción de las leyes y reglamentos que
administra la Agencia.
8. Tarjeta de Identificación-Documento expedido por
el Departamento de Salud de conformidad con la
Ley Núm. 107 del 3 de julio de 1998 y la Ley
Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según
enmendada. Esta tarjeta certifica la condición
de su beneficiario como persona con impedimento
O como persona mayor de 65 años, de acuerdo a
la Ley Núm. 108, supra. También se considerará
como tarjeta de identificación cualquier
identificación, debidamente emitida por el
gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico O el gobierno federal de los Estados
Unidos de América, que tenga la fecha de
nacimiento de su poseedor, estableciendo que
la persona tiene sesenta (60) años o más.
9. Turnos de Prioridad-Sistema de espera para
recibir servicio, en el cual las personas con
impedimentos y sus familiares O encargados
serán atendidas antes que las personas sin
impedimentos.
10. Vista-Procedimiento administrativo en el cual
se ventilan las alegaciones de las partes la
-6-
cual será presidida por un Oficial Examinador
designado por el foro Adjudicativo pertinente
y cuyo procedimiento se regirá de conformidad
con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
11. Persona de edad avanzada-cualquier persona
natural que, al momento de solicitar servicios
ante la Agencia, haya cumplido sesenta (60)
años O más.