Regl. 6530, art. I-II
Reglamento para la Certificación de Operadores de Sistema y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Potables y Aguas Usadas.
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Cite as Reglamento Núm. 6530, Art. I-II
Junta Examinadora
A. Composición de la Junta
La Junta estará compuesta de siete (7) miembros. Cuatro (4) de ellos
serán miembros ex-oficio, a saber: el (la) Secretario(a) del
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Departamento de Salud, el (la) Presidente(a) de la Junta de Calidad
Ambiental, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados y el(la) Secretario(a) del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales o su representante autorizado en el caso en
que uno O más de los funcionarios antes mencionados determine
designar un representante. Los tres (3) miembros restantes, uno de los
cuales debe ser un operador certificado, serán ciudadanos particulares
de probidad reconocida y conocimientos sobre la contaminación o
tratamiento de aguas, así como las leyes y estatutos relacionados.
B.
Reuniones de la Junta y Quórum
La Junta celebrará reuniones por lo menos dos veces al año para la
consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas
veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y
deberes.
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Todo acuerdo de a
Junta se tomará con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus
miembros.
C.
Libro de Actas y Archivos
El Departamento de Estado en coordinación con la Junta llevará un libro
de actas de todos sus procedimientos y organizará sus archivos de modo
que queden registradas todas las solicitudes hechas y mantendrá un libro
de actas donde anotará sus resoluciones y actuaciones.
D. Registro
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El Departamento de Estado en coordinación con la Junta deberá
mantener un registro permanente que contendrá una lista de los nombres
de los operadores a los cuales se les haya otorgado licencia, el número
de la licencia, así como cualquier otro dato que crea pertinente.
E.
Facultad Para Expedir Citaciones y Ordenes
1.
Expedir citaciones para la comparecencia de testigos y
presentación de documentos en cualquier vista que se celebre
según lo dispone la Ley Número 53, según enmendada; compeler
la comparecencia de aquellos, o la presentación de estas, bajo
pena de desacato, solicitando que la citación o la orden sea
expedida por un magistrado del Tribunal de Distrito de Puerto Rico.