Regl. 6530, art. I-III

Reglamento para la Certificación de Operadores de Sistema y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Potables y Aguas Usadas.

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Cite as Reglamento Núm. 6530, Art. I-III

Clasificación de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas. Los sistemas y/o plantas de tratamiento han sido clasificados según la instalación, equipo y tipo de tratamiento efectuado en las mismas en por lo menos dos (2) grupos o clases básicas: Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Usadas; disponiéndose, que cualquier sistema y/o planta que no pueda ser clasificado en una de las dos (2) clases aquí mencionadas será clasificado individualmente a 12 juicio de la Junta de Calidad Ambiental y/o el Departamento de Salud, según aplique. Asimismo, las clases o grupos de sistemas y/o plantas de tratamiento han sido sub-divididas en diferentes categorías basado en una escala de puntos establecida por el Departamento de Salud y la Junta de Calidad Ambiental y adoptada por la Junta Examinadora. Estas categorías se basan en los siguientes criterios: Flujo de diseño Población equivalente Unidad de tratamiento Tipo de tratamiento Para los Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable se establecen las siguientes categorías, que corresponden al operador de la misma categoría: Categorías Puntuación Categoría I 45 puntos o menos Categoría II 46 a 75 puntos Categoría III 76 a 100 puntos Categoría IV 101 o más Para los Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Usadas, se establecen las siguientes categorías, que corresponden al operador de la misma categoría: Categorías Puntuación Categoría I 1-25 puntos Categoría II 26-50 puntos 13 Categoría III 51-70 puntos Categoría IV 71 puntos O más Artículo IV Licencias Según lo dispuesto por la Ley Núm. 53, para operar un sistema y/o planta de tratamiento es requisito indispensable poseer una licencia a estos efectos, la cual será expedida por la Junta. A. Requisito de Licencia (1) Según lo dispuesto por la Ley Número 53, según enmendada, todos los sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas, públicos o privados, tienen que ser operados por un operador certificado o un operador en entrenamiento bajo la supervisión directa de un (1) operador certificado a través de una licencia para la clase o categoría correspondiente o mayor. Dicha licencia especificará el tipo y categoría de operador. La licencia deberá permanecer en un lugar visible en la planta de tratamiento en que la persona licenciada trabaje (2) La Junta de Calidad Ambiental y el Departamento de Salud, según sea el caso, tienen la autoridad para determinar con el asesoramiento de la Junta el número y categoría de operadores certificados que se requerirán estar disponibles para atender cada sistema y/o planta o conjunto de plantas de agua potable y aguas usadas, a base de las categorías establecidas y según lo requiera 14 el grado de operación, mantenimiento y conservación de dichos sistemas o plantas. B. Solicitud y Expedición de Licencias y Pago de Derechos Todo aspirante a obtener una licencia de operador de sistema y/o planta de tratamiento para cualquier clase y categoría que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 8A de la Ley 53, según enmendada, podrá solicitar a la Junta un examen para que se le expida la misma. La solicitud para el examen se hará en el formulario y vendrá acompañada de las fotografías y documentos, que la Junta determine mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Derechos por los Servicios de la Juntas Examinadoras Adscritas al Departamento de Estado. Disponiéndose que los derechos que aquí se señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Toda persona a quien se le haya expedido una licencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53, según enmendada, deberá portarla consigo mientras se encuentre trabajando en la operación del sistema y/o planta correspondiente y la misma será intransferible. Disponiéndose que un operador con licencia, permanente O por reciprocidad, podrá ejercer como tal en la clase y categoría de sistema y/o planta correspondiente o de categoría menor para la cual le fue expedida la licencia. Una persona con licencia provisional sólo podrá ejercer como operador en el sistema y/o planta para cuya clase y categoría le fue expedida. 15 C. Requisitos para Obtener una Licencia Toda persona que aspire a obtener una licencia para ejercer como operador de sistemas y/o plantas de tratamiento en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) Ser mayor de edad. (2) Saber leer y escribir. (3) Poseer un diploma de escuela superior o su equivalente. (4) Ser persona de buena reputación, acreditada con un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca mediante reglamento. (5) Estar física y mentalmente capacitado. El aspirante deberá, además, cumplir con los requisitos de experiencia y educación continuada que la Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Salud, según sea el caso, establezca para cada clase y categoría de sistema y/o planta de tratamiento. D. Requisitos para Tomar Examen Se establecen los siguientes requisitos de experiencia y educación para poder tomar los exámenes correspondientes: a. Operador I: (1) Diploma de escuela superior o su equivalente y un (1) año de experiencia o más bajo la supervisión de un operador certificado, o (2) quince (15) créditos en biología, química, física o matemática de una institución post-secundaria acreditada. 16 b. Operador II: (1) Diploma de escuela superior o su equivalente y un (1) año de experiencia o más como Operador I, o (2) quince (15) créditos en biología, química, física o matemática de una institución post-secundaria acreditada. C. Operador III: (1) Diploma de escuela superior o su equivalente y un (1) año de experiencia Operador II, o (2) treinta (30) créditos en biología, química, física o matemática de una institución postsecundaria acreditada. d. Operador IV: (1) Diploma de escuela superior o su equivalente y un (1) año de experiencia como Operador III, o Grado Asociado en el campo de ciencias naturales o ingeniería de una universidad reconocida por el Consejo de Educación Superior. E. Exámenes (1) La Junta ofrecerá exámenes teóricos para cada clasificación y categoría de sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas por lo menos dos (2) veces al año para determinar la capacidad, conocimientos y habilidades de todo solicitante de licencia de operador certificado. La Junta anunciará en dos (2) periódicos de circulacíón general con no menos noventa (90) días de anticipación la fecha en que se celebrarán los exámenes. Tales exámenes se conducirán en la forma en que la Junta por reglamento disponga. El contenido de dichos exámenes será al nivel que cada categoría o clasificación lo amerite y abarcarán sin que se entienda que constituye una limitación, cualquiera de las siguientes materias o una combinación de las mismas: 17 a. Biología b. Química C. Física d. Matemática e. Salud Pública (General) f. Reglamentación ambiental g. Procesos de tratamiento (2) La Junta ofrecerá exámenes prácticos para la expedición de una licencia de operador en adiestramiento de sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas usadas, según sea el caso, con el propósito de determinar la capacidad de todo solicitante para llevar a cabo la operación diaria de la facilidad de tratamiento, llevar y preparar informes, hacer aplicación de productos químicos y realizar pruebas físicas, químicas y biológicas. F. Licencia Permanente La Junta expedirá licencias permanentes a aquellas personas que hayan aprobado el examen teórico o práctico y reúnan los requisitos de probidad y competencia establecidos por la Junta. La licencia incluirá el nombre y datos descriptivos de la persona a quien le fue expedida, identificación de la licencia, fecha de emitida y de expiración, tipo de licencia, clasificación y categoría y una fotografía de busto. Cuando cualquier licencia se extraviare fuere hurtada o destruida, la persona a quien le hubiere sido expedida podrá solicitar un duplicado, según establecido en este Reglamento. 18 Toda licencia permanente estará vigente por un período de tres (3) años a menos que sea suspendida o revocada por la Junta conforme a la Ley 53, según enmendada. G. Licencia Provisional La Junta podrá expedir licencias provisionales para ejercer como operador por el término de un (1) año a todo aspirante a una licencia permanente de operador que haya solicitado el examen correspondiente, y que a la fecha de vigencia de la Ley 53, según enmendada, se encuentre ejerciendo el oficio de operador y lo haya ejercido por un período no menor de un (1) año en la clase y categoría correspondiente. La solicitud para obtener una licencia provisional se hará en el formulario y estará acompañada de los documentos que la Junta determine mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido en el "Reglamento de Derechos por los Servicios de la Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado". Disponiéndose que los derechos que aquí se señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Toda persona a la quien se le haya expedido una licencia provisional de acuerdo con las disposiciones de la Ley 53, según enmendada, deberá portarla consigo mientras se encuentre trabajando en la operación del sistema y/o planta y la misma será intransferible. Disponiéndose que una persona con licencia provisional sólo podrá ejercer como operador para el sistema y/o planta de tratamiento para la clase o categoría para la cual le 19 fue expedida la licencia y bajo la supervisión directa de un operador certificado. Las licencias provisionales estarán vigentes por un período de un (1) año a menos que sean revocadas o suspendidas por la Junta, de acuerdo con y según dispuesto por la Ley 53, según enmendada. Estas licencias podrán renovarse por un año adicional y no excederán dos (2) años entre ambos períodos. H. Tipos de Licencia Se otorgarán licencias de Operador I, II, III y IV, tanto para las plantas de tratamiento de agua potable como de aguas usadas. Estas licencias serán otorgadas a aquellas personas de demostrada capacidad para operar una planta de tratamiento de la clase y categoría que corresponda, de acuerdo a su conocimiento, experiencia y educación. Entendiéndose que un: 1. Operador I: Estará capacitado para operar una planta de tratamiento de Categoría I. 2. Operador II: Estará capacitado para operar una planta de tratamiento de Categoría I ó II. 3. Operador III: Estará capacitado para operar una planta de tratamiento de Categoría I, II ó III. 4. Operador IV: Estará capacitado para operar una planta de tratamiento de Categoría I, II, III ó IV. 20 I. Renovación de Licencia Toda persona que posea una licencia permanente podrá solicitar, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, la renovación de la misma ante la Junta, mediante el pago de los derechos correspondientes según se establece en el "Reglamento de Derechos por los Servicios de la Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado" Artículo 15 de la ley Núm. 53, según enmendada, y estará acompañada de los documentos que la Junta determine mediante reglamento. El solicitante deberá presentar, además, prueba acreditativa de haber cumplido con los requisitos de educación continuada que se establezcan por el Departamento de Salud en cuanto a los sistemas y plantas de tratamiento de agua potable, y por la Junta de Calidad Ambiental en cuanto a los sistemas y plantas de tratamiento de aguas usadas. Toda aquella persona a la cual se le haya vencido su licencia permanente podrá solicitar la renovación de la misma en un periodo que no exceda un (1) año desde su vencimiento. Toda persona cuya licencia haya expirado por un término mayor de un (1) años deberá re-certificarse. La Junta podrá denegar la renovación de una licencia permanente, previa notificación y audiencia, siguiendo el Procedimiento Adjudicativo establecido en el Artículo VI de este Reglamento, a toda persona que no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Número 53, según enmendada, y este reglamento. J. Denegación de Licencia 21 La Junta tendrá poder para denegar una licencia a toda persona que: 1. No cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Número 53, según enmendada, o en este Reglamento; 2. Haya tratado de obtener 0 ayudar a otra persona a obtener una licencia mediante fraude O engaño; 3. Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente. 4. Sea adicto a las drogas narcóticas o ebrio habitual. K. Suspensión de Licencia La Junta podrá suspender, por un termino que estime pertinente, una licencia, previa notificación escrita de las violaciones y audiencia, a todo operador que: 1. Haya tratado de ayudar a otra persona a obtener una licencia a través de fraude o engaño; 2. Por fraude, engaño o negligencia en el desempeño de sus tareas; 3. Haya violado las disposiciones de Ley Número 53, según enmendada, o de este Reglamento; 4. Advenga temporalmente incapacitado, mental o físicamente, para desempeñar los deberes de su posición, mientras dure su incapacidad; 5. Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual, conforme a los parámetros dispuestos a estos efectos por la agencia o empresa en la cual presta servicios. L. Revocación de Licencia 22 La Junta podrá revocar una licencia, previa notificación escrita de la violación(es) y audiencia cuando: 1. El operador se encuentre incapacitado mental o fisicamente y se establezca ante la Junta, mediante peritaje médico, su incapacidad. 2. El operador haya incurrido en violaciones a las disposiciones de la Ley Número 53, según enmendada, o este Reglamento. 3. El operador haya incurrido a juicio de la Junta en negligencia crasa en la práctica de su oficio. 4. La licencia hubiese sido obtenida por medios fraudulentos o concedida por error. 5. El operador sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual, conforme a los parámetros dispuestos a estos efectos por la agencia o empresa en la cual presta servicios. M. Reciprocidad La Junta podrá expedir una licencia permanente de operador sin necesidad de que el aspirante tome el examen correspondiente cuando el solicitante esté autorizado como operador en algún otro estado de los Estados Unidos o cualquier otro país en que exijan requisitos similares a los establecidos e la Ley Número 53, según enmendada, y se provea una concesión similar para los licenciados por la Junta. 23
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