Regl. 6530, art. I-III
Reglamento para la Certificación de Operadores de Sistema y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Potables y Aguas Usadas.
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Cite as Reglamento Núm. 6530, Art. I-III
Clasificación de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas
Usadas.
Los sistemas y/o plantas de tratamiento han sido clasificados según la
instalación, equipo y tipo de tratamiento efectuado en las mismas en por lo
menos dos (2) grupos o clases básicas: Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de
Agua Potable y Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Usadas;
disponiéndose, que cualquier sistema y/o planta que no pueda ser clasificado en
una de las dos (2) clases aquà mencionadas será clasificado individualmente a
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juicio de la Junta de Calidad Ambiental y/o el Departamento de Salud, según
aplique.
Asimismo, las clases o grupos de sistemas y/o plantas de tratamiento han sido
sub-divididas en diferentes categorÃas basado en una escala de puntos
establecida por el Departamento de Salud y la Junta de Calidad Ambiental y
adoptada por la Junta Examinadora. Estas categorÃas se basan en los
siguientes criterios:
Flujo de diseño
Población equivalente
Unidad de tratamiento
Tipo de tratamiento
Para los Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable se establecen las
siguientes categorÃas, que corresponden al operador de la misma categorÃa:
CategorÃas
Puntuación
CategorÃa I
45 puntos o menos
CategorÃa II
46 a 75 puntos
CategorÃa III
76 a 100 puntos
CategorÃa IV
101 o más
Para los Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Usadas, se establecen
las siguientes categorÃas, que corresponden al operador de la misma categorÃa:
CategorÃas
Puntuación
CategorÃa I
1-25 puntos
CategorÃa II
26-50 puntos
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CategorÃa III
51-70 puntos
CategorÃa IV
71 puntos O más
ArtÃculo IV
Licencias
Según lo dispuesto por la Ley Núm. 53, para operar un sistema y/o planta de
tratamiento es requisito indispensable poseer una licencia a estos efectos, la cual
será expedida por la Junta.
A.
Requisito de Licencia
(1) Según lo dispuesto por la Ley Número 53, según enmendada,
todos los sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y
aguas usadas, públicos o privados, tienen que ser operados por un
operador certificado o un operador en entrenamiento bajo la
supervisión directa de un (1) operador certificado a través de una
licencia para la clase o categorÃa correspondiente o mayor. Dicha
licencia especificará el tipo y categorÃa de operador. La licencia
deberá permanecer en un lugar visible en la planta de tratamiento
en que la persona licenciada trabaje
(2)
La Junta de Calidad Ambiental y el Departamento de Salud, según
sea el caso, tienen la autoridad para determinar con el
asesoramiento de la Junta el número y categorÃa de operadores
certificados que se requerirán estar disponibles para atender cada
sistema y/o planta o conjunto de plantas de agua potable y aguas
usadas, a base de las categorÃas establecidas y según lo requiera
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el grado de operación, mantenimiento y conservación de dichos
sistemas o plantas.
B.
Solicitud y Expedición de Licencias y Pago de Derechos
Todo aspirante a obtener una licencia de operador de sistema y/o planta
de tratamiento para cualquier clase y categorÃa que reúna los requisitos
establecidos en el ArtÃculo 8A de la Ley 53, según enmendada, podrá
solicitar a la Junta un examen para que se le expida la misma.
La solicitud para el examen se hará en el formulario y vendrá
acompañada de las fotografÃas y documentos, que la Junta determine
mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de
los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de Derechos por los Servicios de la Juntas Examinadoras
Adscritas al Departamento de Estado. Disponiéndose que los derechos
que aquà se señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Toda persona a quien se le haya expedido una licencia de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 53, según enmendada, deberá portarla consigo
mientras se encuentre trabajando en la operación del sistema y/o planta
correspondiente y la misma será intransferible. Disponiéndose que un
operador con licencia, permanente O por reciprocidad, podrá ejercer como
tal en la clase y categorÃa de sistema y/o planta correspondiente o de
categorÃa menor para la cual le fue expedida la licencia. Una persona con
licencia provisional sólo podrá ejercer como operador en el sistema y/o
planta para cuya clase y categorÃa le fue expedida.
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C.
Requisitos para Obtener una Licencia
Toda persona que aspire a obtener una licencia para ejercer como
operador de sistemas y/o plantas de tratamiento en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Ser mayor de edad.
(2) Saber leer y escribir.
(3) Poseer un diploma de escuela superior o su equivalente.
(4) Ser persona de buena reputación, acreditada con un
certificado de buena conducta expedido por la PolicÃa de
Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta
establezca mediante reglamento.
(5)
Estar fÃsica y mentalmente capacitado.
El aspirante deberá, además, cumplir con los requisitos de experiencia y
educación continuada que la Junta de Calidad Ambiental o el
Departamento de Salud, según sea el caso, establezca para cada clase
y categorÃa de sistema y/o planta de tratamiento.
D.
Requisitos para Tomar Examen
Se establecen los siguientes requisitos de experiencia y educación para
poder tomar los exámenes correspondientes:
a.
Operador I: (1) Diploma de escuela superior o su equivalente y un
(1) año de experiencia o más bajo la supervisión de un operador
certificado, o (2) quince (15) créditos en biologÃa, quÃmica, fÃsica o
matemática de una institución post-secundaria acreditada.
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b.
Operador II: (1) Diploma de escuela superior o su equivalente y un
(1) año de experiencia o más como Operador I, o (2) quince (15)
créditos en biologÃa, quÃmica, fÃsica o matemática de una institución
post-secundaria acreditada.
C.
Operador III: (1) Diploma de escuela superior o su equivalente y
un (1) año de experiencia Operador II, o (2) treinta (30) créditos en
biologÃa, quÃmica, fÃsica o matemática de una institución postsecundaria acreditada.
d.
Operador IV: (1) Diploma de escuela superior o su equivalente y
un (1) año de experiencia como Operador III, o Grado Asociado en
el campo de ciencias naturales o ingenierÃa de una universidad
reconocida por el Consejo de Educación Superior.
E.
Exámenes
(1) La Junta ofrecerá exámenes teóricos para cada clasificación y
categorÃa de sistemas y/o plantas de tratamiento de agua potable y aguas
usadas por lo menos dos (2) veces al año para determinar la capacidad,
conocimientos y habilidades de todo solicitante de licencia de operador
certificado. La Junta anunciará en dos (2) periódicos de circulacÃón
general con no menos noventa (90) dÃas de anticipación la fecha en que
se celebrarán los exámenes. Tales exámenes se conducirán en la forma
en que la Junta por reglamento disponga. El contenido de dichos
exámenes será al nivel que cada categorÃa o clasificación lo amerite y
abarcarán sin que se entienda que constituye una limitación, cualquiera
de las siguientes materias o una combinación de las mismas:
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a.
BiologÃa
b.
QuÃmica
C.
FÃsica
d.
Matemática
e.
Salud Pública (General)
f.
Reglamentación ambiental
g.
Procesos de tratamiento
(2)
La Junta ofrecerá exámenes prácticos para la expedición de una
licencia de operador en adiestramiento de sistemas y/o plantas de
tratamiento de agua potable y aguas usadas, según sea el caso, con el
propósito de determinar la capacidad de todo solicitante para llevar a
cabo la operación diaria de la facilidad de tratamiento, llevar y preparar
informes, hacer aplicación de productos quÃmicos y realizar pruebas
fÃsicas, quÃmicas y biológicas.
F.
Licencia Permanente
La Junta expedirá licencias permanentes a aquellas personas que hayan
aprobado el examen teórico o práctico y reúnan los requisitos de probidad
y competencia establecidos por la Junta.
La licencia incluirá el nombre y datos descriptivos de la persona a quien le
fue expedida, identificación de la licencia, fecha de emitida y de
expiración, tipo de licencia, clasificación y categorÃa y una fotografÃa de
busto. Cuando cualquier licencia se extraviare fuere hurtada o destruida,
la persona a quien le hubiere sido expedida podrá solicitar un duplicado,
según establecido en este Reglamento.
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Toda licencia permanente estará vigente por un perÃodo de tres (3) años a
menos que sea suspendida o revocada por la Junta conforme a la Ley 53,
según enmendada.
G.
Licencia Provisional
La Junta podrá expedir licencias provisionales para ejercer como
operador por el término de un (1) año a todo aspirante a una licencia
permanente de operador que haya solicitado el examen correspondiente,
y que a la fecha de vigencia de la Ley 53, según enmendada, se
encuentre ejerciendo el oficio de operador y lo haya ejercido por un
perÃodo no menor de un (1) año en la clase y categorÃa correspondiente.
La solicitud para obtener una licencia provisional se hará en el formulario
y estará acompañada de los documentos que la Junta determine
mediante reglamento. La solicitud también deberá estar acompañada de
los derechos correspondientes de conformidad con lo establecido en el
"Reglamento de Derechos por los Servicios de la Juntas Examinadoras
adscritas al Departamento de Estado". Disponiéndose que los derechos
que aquà se señalan deberán ingresar al Fondo General del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
Toda persona a la quien se le haya expedido una licencia provisional de
acuerdo con las disposiciones de la Ley 53, según enmendada, deberá
portarla consigo mientras se encuentre trabajando en la operación del
sistema y/o planta y la misma será intransferible. Disponiéndose que una
persona con licencia provisional sólo podrá ejercer como operador para el
sistema y/o planta de tratamiento para la clase o categorÃa para la cual le
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fue expedida la licencia y bajo la supervisión directa de un operador
certificado.
Las licencias provisionales estarán vigentes por un perÃodo de un (1) año
a menos que sean revocadas o suspendidas por la Junta, de acuerdo con
y según dispuesto por la Ley 53, según enmendada. Estas licencias
podrán renovarse por un año adicional y no excederán dos (2) años entre
ambos perÃodos.
H.
Tipos de Licencia
Se otorgarán licencias de Operador I, II, III y IV, tanto para las plantas de
tratamiento de agua potable como de aguas usadas. Estas licencias
serán otorgadas a aquellas personas de demostrada capacidad para
operar una planta de tratamiento de la clase y categorÃa que corresponda,
de acuerdo a su conocimiento, experiencia y educación. Entendiéndose
que un:
1.
Operador I: Estará capacitado para operar una planta de
tratamiento de CategorÃa I.
2.
Operador II: Estará capacitado para operar una planta de
tratamiento de CategorÃa I ó II.
3.
Operador III: Estará capacitado para operar una planta de
tratamiento de CategorÃa I, II ó III.
4.
Operador IV: Estará capacitado para operar una planta de
tratamiento de CategorÃa I, II, III ó IV.
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I.
Renovación de Licencia
Toda persona que posea una licencia permanente podrá solicitar, con
por lo menos treinta (30) dÃas de anticipación a su vencimiento, la
renovación de la misma ante la Junta, mediante el pago de los derechos
correspondientes según se establece en el "Reglamento de Derechos por
los Servicios de la Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de
Estado" ArtÃculo 15 de la ley Núm. 53, según enmendada, y estará
acompañada de los documentos que la Junta determine mediante
reglamento.
El solicitante deberá presentar, además, prueba acreditativa de haber
cumplido con los requisitos de educación continuada que se establezcan
por el Departamento de Salud en cuanto a los sistemas y plantas de
tratamiento de agua potable, y por la Junta de Calidad Ambiental en
cuanto a los sistemas y plantas de tratamiento de aguas usadas.
Toda aquella persona a la cual se le haya vencido su licencia permanente
podrá solicitar la renovación de la misma en un periodo que no exceda un
(1) año desde su vencimiento. Toda persona cuya licencia haya expirado
por un término mayor de un (1) años deberá re-certificarse.
La Junta podrá denegar la renovación de una licencia permanente, previa
notificación y audiencia, siguiendo el Procedimiento Adjudicativo
establecido en el ArtÃculo VI de este Reglamento, a toda persona que no
cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Número 53, según
enmendada, y este reglamento.
J.
Denegación de Licencia
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La Junta tendrá poder para denegar una licencia a toda persona que:
1. No cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Número 53, según
enmendada, o en este Reglamento;
2. Haya tratado de obtener 0 ayudar a otra persona a obtener una
licencia mediante fraude O engaño;
3. Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal
competente.
4. Sea adicto a las drogas narcóticas o ebrio habitual.
K.
Suspensión de Licencia
La Junta podrá suspender, por un termino que estime pertinente, una
licencia, previa notificación escrita de las violaciones y audiencia, a todo
operador que:
1.
Haya tratado de ayudar a otra persona a obtener una licencia a
través de fraude o engaño;
2.
Por fraude, engaño o negligencia en el desempeño de sus tareas;
3.
Haya violado las disposiciones de Ley Número 53, según
enmendada, o de este Reglamento;
4.
Advenga temporalmente incapacitado, mental o fÃsicamente, para
desempeñar los deberes de su posición, mientras dure su
incapacidad;
5.
Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual, conforme a los
parámetros dispuestos a estos efectos por la agencia o empresa
en la cual presta servicios.
L.
Revocación de Licencia
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La Junta podrá revocar una licencia, previa notificación escrita de la
violación(es) y audiencia cuando:
1.
El operador se encuentre incapacitado mental o fisicamente y se
establezca ante la Junta, mediante peritaje médico, su
incapacidad.
2.
El operador haya incurrido en violaciones a las disposiciones de la
Ley Número 53, según enmendada, o este Reglamento.
3.
El operador haya incurrido a juicio de la Junta en negligencia crasa
en la práctica de su oficio.
4.
La licencia hubiese sido obtenida por medios fraudulentos o
concedida por error.
5.
El operador sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual,
conforme a los parámetros dispuestos a estos efectos por la
agencia o empresa en la cual presta servicios.
M.
Reciprocidad
La Junta podrá expedir una licencia permanente de operador sin
necesidad de que el aspirante tome el examen correspondiente cuando el
solicitante esté autorizado como operador en algún otro estado de los
Estados Unidos o cualquier otro paÃs en que exijan requisitos similares a
los establecidos e la Ley Número 53, según enmendada, y se provea una
concesión similar para los licenciados por la Junta.
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