Regl. 6530, art. I dup2
Reglamento para la Certificación de Operadores de Sistema y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Potables y Aguas Usadas.
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Cite as Reglamento Núm. 6530, Art. I dup2
Disposiciones Generales
Este Reglamento se conocerá como el Reglamento para la Certificación de
Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas.
A.
Base Legal
Este Reglamento se promulga al amparo de las facultades y deberes
concedidas a la Junta Examinadora de Operadores de Sistemas y/o
Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas mediante la Ley
Número 53, del 13 de julio de 1978, según enmendada; Ley Número 41
del 5 de agosto de 1991, Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988,
según enmendada; y sus reglamentos.
B.
Propósito
Este Reglamento tiene el propósito de establecer los parámetros
necesarios para dar fiel cumplimiento de la Ley Número 53, según
enmendada por la Ley 29 del 16 de enero de 2002 y la Ley 59 del 6 de
mayo de 2002; y las demás leyes antes citadas.
C.
Disposiciones Conflictivas o Contradictorias
Si un requisito establecido por cualquier disposición de este reglamento
es más restrictivo o menos restrictivo que un requisito establecido por
cualquier otra disposición de este Reglamento, el requisito más restrictivo
predominará.
D.
Derogación
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Por la presente queda derogado el Reglamento Núm. 5440, "Reglamento
de Certificación de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua
Potable y de Aguas Usadas" de 27 de junio de 1996.
E.
Cláusula de Separabilidad
Si un tribunal declara ilegal o inconstitucional cualquier disposición
de este Reglamento, dicha declaración no afectará las otras disposiciones
del Reglamento por considerarse cada una por separado.
F.
Definiciones
Los siguientes términos o frases utilizadas en este Reglamento, tendrán
el significado que a continuación se expresa:
1.
Agua Potable: Significa el agua para consumo humano que ha de
llenar los requisitos establecidos por la Ley Número 5 del 21 de
julio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley para
Proteger la Pureza de las Aguas Potables de Puerto Rico", o
cualquier otra legislación aplicable del Departamento de Salud o
de la Agencia Federal para la Protección Ambiental.
2.
Aguas Usadas: Significa cualquier sustancia acuosa desechada
proveniente de operaciones o establecimientos industriales,
comerciales, municipales, residenciales, agrícolas, recreacionales,
institucionales o de cualquier otra fuente.
3.
Cuerpo receptor: Agua, aire o suelo.
4.
Hoja de Cotejo: Documento, complementado por el funcionario del
Departamento de Estado que recibe la radicación de una solicitud,
que contiene los requisitos establecidos por la Junta para
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determinar si se acepta o no se acepta la radicación de la
mencionada solicitud.
5.
Junta: Significa la Junta Examinadora de Operadores de Sistemas
y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas
creada por el Artículo 3 de la Ley Número 53, según enmendada.
6.
Licencia: Significa la autorización, provisional o permanente,
expedida por la Junta a una persona, conforme a la Ley Núm. 53,
según enmienda, para operar una clase y categoría de sistema y/o
planta de tratamiento.
7.
Licencia Permanente: Significa toda autorización o permiso para
ejercer como operador de sistemas y/o plantas de tratamiento,
expedida por la Junta conforme al Artículo IV(E) de este
Reglamento.
8.
Licencia Provisional: Significa toda autorización o permiso
expedida por la Junta conforme al Artículo IV(F) de este
Reglamento.
9.
Operador en adiestramiento: Significa toda persona que haya
aprobado el correspondiente examen práctico y haya sido
autorizada por la Junta mediante licencia para operar una
categoría y clase de un sistema y/o planta de tratamiento o
componente de un sistema de agua potable y/o aguas usadas bajo
la supervisión directa de un operador certificado. Atiende la
operación diaria de la facilidad de tratamiento, lleva y prepara los
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informes que se requieren, y hace aplicación de productos
químicos, y/o realiza pruebas físicas, químicas y biológicas.
10. Operador Certificado - Significa toda persona que haya aprobado
el correspondiente examen teórico y haya sido autorizada por la
Junta mediante licencia para operar una clase y categoría de
sistema y/o planta de tratamiento de agua potable o aguas usadas
o componente de un sistema de agua potable o aguas usadas.
11. Supervisión Directa: Se entenderá como supervisión directa la
acción de inspeccionar, velar y tomar decisiones sobre los
procesos e integridad de los sistemas y/o plantas de tratamiento,
así como las actividades operacionales diarias de estos sistemas
y/o plantas que pueda impactar directamente la calidad y/o
cantidad de agua potable, fuente o cuerpo de agua y la salud
pública. Esa supervisión directa será ejercida por operadores
certificados, que estén disponibles, ya sea físicamente presentes
en los predios del sistema y/o planta, o disponibles a una distancia
geográfica cercana a los predios del sistema y/o planta, donde se
le pueda conseguir O alertar por cualquier medio tecnológico de
comunicación, confiable y rápido para que, dentro de un período
razonable de tiempo, inicie la acción responsiva que amerite en
caso de alguna emergencia o tome las decisiones pertinentes
sobre los controles de procesos e integridad de los sistemas y/o
plantas de tratamiento, así como las actividades operacionales
diarias de estos sistemas y/o plantas que pueda impactar
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directamente la calidad y/o cantidad de agua potable, fuente o
cuerpo de agua y la salud pública.
12. Persona: Significa cualquier persona natural sujeta a las
disposiciones de la Ley 53, según enmendada, y este Reqlamento.
13. Sistemas y/o Plantas de Tratamiento: Significa sistemas y/o
plantas de tratamiento de agua potable o de aguas usadas.
14.
Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua Potable: Significa
toda instalación, equipo o componente usado en el tratamiento
para lograr que el agua de lagos, ríos o cualquier otra fuente de
abastecimiento superficial o subterránea pase por un proceso de
tratamiento para hacerla potable, desde la planta hasta que llega al
consumidor. Se incluye como parte de la planta de tratamiento de
agua potable el sistema de distribución de la misma.
15. Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Aguas Usadas: Significa
toda instalación, equipo o componente usado y necesario en el
tratamiento para eliminar, reducir o controlar la descarga directa o
indirecta de cualquier contaminante a un cuerpo receptor.
16.
Sistema de Distribución: Significará cualquier combinación de
tuberías, tanques, bombas, y cualquier otro equipo o componente,
los cuales llevan el agua de las fuentes y/o facilidades de
tratamiento al consumidor y forma parte del sistema de tratamiento
de agua potable.
17.
Ley Número 53: La Ley Número 53 del 13 de julio de 1978, según
enmendada, conocida como «Ley para la Certificación de los
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Operadores de Sistemas y/o Plantas de Tratamiento de Agua
Potable y Aguas Usadas».
18.
Ley Número 170: La Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988,
según enmendada, mejor conocida como «Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme».
19.
Ley Número 41: La Ley Número 41 del 5 de agosto de 1991, la
cual hace referencia a la relación entre el Departamento de Estado
y las Juntas Examinadoras adscritas a la agencia y regula, entre
otros, los derechos a pagar por los servicios que ofrecen las Juntas
Examinadoras.
20.
Reglamento de Derechos: El «Reglamento de Derechos a Pagar
por Servicios de la Juntas Examinadoras Adscritas al
Departamento de Estado» del 6 de marzo de 1992, adoptado a
tenor con la Ley Número 170 y la Ley Número 41.
21. Reglamento de Procedimiento Adjudicativo: El «Reglamento de
Procedimiento Adjudicativo Uniforme para las Vistas
Administrativas de Juntas Examinadoras que se celebren en el
Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico» del 7 de febrero de 1989.
22.
Reglamento de Procedimiento Uniforme para la Concesión de
Licencias, Renovación de Licencias y Acciones Similares de las
Juntas Examinadoras Adscritas al Departamento de Estado:
Reglamento del 1ʳ⁰ de marzo de 1990, que establece las normas
de tramitación y los términos para completar el proceso de
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consideración de las licencias, renovación de licencias,
permisos, endosos y otros asuntos similares de las Juntas
Examinadoras Adscritas al Departamento de Estado.
23. Representante Autorizado: Significa la persona designada,
mediante documento escrito dirigido al Secretario(a) del
Departamento de Estado, para ser miembro de la Junta en
sustitución de: [1] el (la) Secretario(a) del Departamento de Salud,
[2] el(la) Presidente(a) de la Junta de Calidad Ambiental, [3] el (la)
Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados O [4] el(la) Secretario(a) del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales, en el caso en que uno o más
de los funcionarios antes mencionados determine designar un
representante.
H. Vigencia
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su
radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, de acuerdo a
los términos establecidos en la Ley Núm. 170.