Regl. 6538, art. 3-2
AVISO INICIAL
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Cite as Reglamento Núm. 6538, Art. 3-2
1. Todo regulado deberá proveer un aviso inicial en el que notifique su
polÃtica sobre confidencialidad y flujo de información personal no-pública financiera de
la forma descrita a continuación.
a. Clientes: el regulado tendrá la obligación de proveer un aviso inicial a
toda persona inmediatamente ésta establece una relación continua con
el regulado.
b. Consumidores: el regulado tendrá la obligación de notificar a todo
consumidor, según se define este término en el inciso (f) del ArtÃculo 2
de esta Regla, su polÃtica sobre confidencialidad y flujo de información
personal no-pública financiera antes de divulgar cualquier información
personal no-pública financiera de dicho consumidor a un tercero no
afiliado.
2. No se requerirá que el regulado provea un aviso inicial de su polÃtica sobre
confidencialidad y flujo de información personal no-pública financiera a un consumidor
cuando:
a. el regulado no divulga la información personal no-pública financiera
del consumidor a terceros no afiliados, excepto en los casos provistos
en las Secciones 4 y 5 del ArtÃculo 6 de esta Regla, y éste no ha
establecido una relación continua con el consumidor; o
b. el consumidor recibió de un regulado afiliado un aviso de la polÃtica
sobre confidencialidad y flujo de información personal no-pública
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financiera, en el que se identifica con claridad a todos los regulados a
quienes la misma es extensiva.
3.
Cuando un cliente del regulado adquiere un nuevo producto o servicio de
seguros principalmente destinado para uso personal, familiar o del hogar se entenderá
que dicho regulado ha satisfecho el requisito de proveer el aviso inicial si: (1) provee al
cliente un aviso que cubra el nuevo producto o servicio de seguros; o (2) si el aviso
inicial o el aviso anual más reciente es aplicable al nuevo producto.
4. A modo de excepción, el regulado podrá proveer el aviso inicial dentro de
un plazo razonable, que no excederá el término de treinta (30) dÃas, luego de establecida
la relación de cliente, cuando: (i) el establecimiento de la relación de cliente no es a
discreción del cliente; o (ii) el proveer el aviso inicial en el momento en el que se
establezca la relación de cliente demoral significativamente la transacción y. el cliente
está de acuerdo con recibir el aviso en una fecha posterior.