Regl. 6538, art. 3-2

AVISO INICIAL

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Cite as Reglamento Núm. 6538, Art. 3-2

1. Todo regulado deberá proveer un aviso inicial en el que notifique su política sobre confidencialidad y flujo de información personal no-pública financiera de la forma descrita a continuación. a. Clientes: el regulado tendrá la obligación de proveer un aviso inicial a toda persona inmediatamente ésta establece una relación continua con el regulado. b. Consumidores: el regulado tendrá la obligación de notificar a todo consumidor, según se define este término en el inciso (f) del Artículo 2 de esta Regla, su política sobre confidencialidad y flujo de información personal no-pública financiera antes de divulgar cualquier información personal no-pública financiera de dicho consumidor a un tercero no afiliado. 2. No se requerirá que el regulado provea un aviso inicial de su política sobre confidencialidad y flujo de información personal no-pública financiera a un consumidor cuando: a. el regulado no divulga la información personal no-pública financiera del consumidor a terceros no afiliados, excepto en los casos provistos en las Secciones 4 y 5 del Artículo 6 de esta Regla, y éste no ha establecido una relación continua con el consumidor; o b. el consumidor recibió de un regulado afiliado un aviso de la política sobre confidencialidad y flujo de información personal no-pública 10 financiera, en el que se identifica con claridad a todos los regulados a quienes la misma es extensiva. 3. Cuando un cliente del regulado adquiere un nuevo producto o servicio de seguros principalmente destinado para uso personal, familiar o del hogar se entenderá que dicho regulado ha satisfecho el requisito de proveer el aviso inicial si: (1) provee al cliente un aviso que cubra el nuevo producto o servicio de seguros; o (2) si el aviso inicial o el aviso anual más reciente es aplicable al nuevo producto. 4. A modo de excepción, el regulado podrá proveer el aviso inicial dentro de un plazo razonable, que no excederá el término de treinta (30) días, luego de establecida la relación de cliente, cuando: (i) el establecimiento de la relación de cliente no es a discreción del cliente; o (ii) el proveer el aviso inicial en el momento en el que se establezca la relación de cliente demoral significativamente la transacción y. el cliente está de acuerdo con recibir el aviso en una fecha posterior.
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