Regl. 6538, art. 5

MÉTODOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS AVISOS Y LA

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Cite as Reglamento Núm. 6538, Art. 5

SOLICITUD DE DERECHO DE EXCLUSIÓN. 1. El regulado deberá proveer los avisos requeridos en esta Regla utilizando un método que le permita albergar una expectativa razonable de que el cliente o consumidor va a recibir el aviso en forma impresa, o si éste consiente a ello, electrónicamente. El regulado podrá albergar la expectativa razonable de que el cliente o consumidor recibirá notificación adecuada de los avisos, cuando el regulado utiliza los siguientes métodos: a. Entrega a la mano. b. Envío por correo a la última dirección conocida del cliente o consumidor, de forma individual y separada, o junto a cualquier política o factura u otra comunicación escrita. C. Cuando el cliente o consumidor realice la transacción mediante métodos electrónicos, publicando el aviso en la página electrónica y requiriendo que dicho cliente o consumidor confirme el recibo del aviso, como condición previa para obtener el producto o servicio de seguros. 16 d. Cuando se trate de una transacción aislada con un consumidor, proveyendo el aviso al momento de la transacción y requiriendo al consumidor que, como condición para completar la transacción, exprese si habrá de ejercer su derecho de exclusión. 2. El regulado podrá tener una expectativa razonable de que el cliente o consumidor recibirá notificación adecuada del aviso anual cuando: a. el cliente o consumidor utiliza la página de Internet del regulado para accesar electrónicamente los productos o servicios de seguros ofrecidos por el regulado; éste acuerda recibir el aviso anual a través de esta página; y el regulado publica en su página continuamente, de forma clara y conspicua, su política sobre confidencialidad y flujo de información personal no-pública financiera; o b. el regulado mantiene disponible su política de confidencialidad y flujo de información personal no-pública financiera para proveerla a solicitud del cliente o consumidor, aún cuando éste hubiese solicitado al regulado que cesara de enviarle cualquier información al respecto. 3. No se considerará que ha cumplido con el requisito de notificación exigida por esta Regla, cuando el regulado o su representante autorizado explique oralmente al cliente o consumidor, en persona o por teléfono, los pormenores de los avisos. 4. Cuando se trate de un cliente, el regulado deberá asegurarse de proveer el aviso inicial, el aviso anual, y el aviso enmendado requerido por esta Regla en un formato que el cliente pueda retener u obtener por escrito, o cuando esté de acuerdo con ello, electrónicamente. 5. Un regulado podrá proveer los avisos en conjunto con una o más de sus afiliadas o con otra institución financiera identificada en dichos avisos, siempre que en los mismos se identifique con exactitud al regulado y a la otra institución. El regulado, además, podrá proveer los avisos en representación de otra institución financiera. 17 6. Cuando dos o más clientes o consumidores obtengan de forma mancomunada un producto o servicio de seguros de los ofrecidos por el regulado, éste podrá cumplir con el aviso inicial, anual y enmendado requerido en esta Regla, proveyendo el mismo a dichos clientes o consumidores conjuntamente.
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