Regl. 6541, art. VI

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 6541, Art. VI

1. Las solicitudes podrán ser radicadas al Programa a partir del 1 de julio de 2002. Disponiéndose que al radicar una solicitud no significa que el Departamento contrae compromiso en forma alguna de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y la disponibilidad de fondos. 2. Las actividades deberán ser ejecutadas con posterioridad a la aprobación de las solicitudes, pero no más tarde del 30 de junio del año programa, a menos que medie una autorización expresa del secretario. 3. Los ganaderos acogidos al Programa permitirán a los empleados del Departamento de Agricultura entrar a inspeccionar las actividades objeto de la solicitud y aprobación, para comprobar que las mismas cumplen con las disposiciones de estas normas. 4. Se considerará como un solo caso el de cada ganadero sin importar el número de fincas de ganado de carne que posea y opere. 5. La Administración podrá, a petición del ganadero, mediante una cesión, efectuar el pago en todo o en parte, a cualquier persona o agencia de los Gobiernos Estatal o Federal, de los incentivos que le corresponda recibir por la ejecución de cualquier actividad bajo este Programa. 6. El número máximo de animales a comprar será de treinta (30) por año programa. 7. Los animales a comprar serán de razas de tipo carne de ganado. 8. Los animales comprados serán identificados con una pantalla numerada y codificada al momento de realizarse la inspección y certificación para pago de la transportación de los animales. 9. Los animales adquiridos bajo estas normas deberán permanecer en las fincas por un período no menos de dos (2) años; a menos que surjan situaciones que ameriten una dispensa por parte del Director, relevando al ganadero de este 7 requisito de no cumplir con lo estipulado, el agricultor se verá obligado a devolver la totalidad del dinero otorgado por el incentivo 10. Las transacciones de compra de los animales sujetos a evaluación para recibir incentivos por la transportación, será una acción privada entre el comprador y el vendedor, en donde el Departamento de Agricultura y sus agencias adscritas no tienen participación alguna más allá de la recomendación realizada. 11. El ganadero comprador deberá hacer el pago total por los animales para poder acogerse a los beneficios establecidos en el Programa de Incentivos. El Departamento de Agricultura no aceptará solicitudes donde se pretenda pagar con el incentivo deudas remanentes de animales. 12. Ninguna agencia o institución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Federal podrá participar de las actividades del Programa del Fondo de Desarrollo de la Industria de Ganado de Carne en Puerto Rico. 13. El Secretario podrá enmendar estas Normas, cuando por el bien del desarrollo agrícola y para conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente.
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