Regl. 6559, art. 9-5
REEMBOLSO E IMPUGNACIÓN DEL REEMBOLSO
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Cite as Reglamento Núm. 6559, Art. 9-5
(A) Conforme al ArtÃculo 30.040 del Código, el Asegurador u u Organización
de Servicios de Salud tendrá hasta seis (6) años, contados a partir del momento en que
efectúe el pago, para solicitar el reembolso al Proveedor Participante de cualquier
Reclamación pagada que dentro de dicho periodo se determine que es una
Reclamación no procesable para pago, por las siguientes razones:
(1) La Reclamación corresponde a un servicio de salud no cubierto
por el Plan de Cuidado de Salud; 0
(2)
La Reclamación corresponde a un servicio cubierto pero no
prestado; o
(3)
La Reclamación corresponde a un servicio más costoso y complejo
que el realmente prestado; 0
(4)
Error en el pago efectuado en cuanto al monto y/o al destinatario; o
(5)
Cuando se facture más de una vez por el mismo servicio.
Para propósitos del cómputo de los seis (6) años antes mencionado, se
considerará efectuado el pago en la fecha en que el Asegurador u Organización de
Servicios de Salud haya emitido el mismo.
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Una vez un Asegurador u Organización de Servicios de Salud determine que
una Reclamación no procesable fue pagada, podrá solicitar el correspondiente
reembolso mediante notificación escrita que incluya los fundamentos en los cuales se
basa tal solicitud. La notificación escrita deberá incluir una lista de las Reclamaciones
no procesables pagadas y las cantidades a ser recobradas.
El Proveedor Participante tendrá un término de noventa (90) dÃas calendario
para objetar el reembolso 0 efectuar el pago solicitado. El reembolso se podrá efectuar
por cualquier medio, incluyendo la retención de pago ("chargeback") al Proveedor
Participante, 0 por cualquier método acordado por las partes mediante contrato.
Salvo que se haya acordado lo contrario mediante contrato, si el Asegurador u
Organización de Servicios de Salud decidiera hacer una retención de pago, la
notificación escrita también deberá incluir una declaración de que el Asegurador u
Organización de Servicios de Salud hará la retención de pago, a menos que el
Proveedor Participante se comunique con el Asegurador u Organización de Servicios
de Salud para hacer los arreglos del reembolso mediante un método alterno. Nada de lo
que aquà se dispone invalidará 0 sustituirá ninguna relación contractual existente o
futura que permita métodos alternos de recobro en caso de pago de Reclamaciones no
procesables al Proveedor Participante.
El Proveedor Participante que objete la solicitud de reembolso deberá agotar el
procedimiento interno que haya establecido el Asegurador u Organización de Servicios
de Salud antes de acudir ante la Oficina del Comisionado de Seguros para plantear la
objeción mediante la solicitud de una investigación. La parte adversamente afectada por
la determinación del Comisionado podrá recurrir al procedimiento adjudicativo a nivel
administrativo. Luego, la parte adversamente afectada por el resultado de ese
procedimiento administrativo puede recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico en revisión judicial, si asà lo desea.