Regl. 6566, art. 11

Administración de las Pruebas

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Cite as Reglamento Núm. 6566, Art. 11

(a) El Procurador de las Personas con Impedimentos podrá ordenar que se administren pruebas para la detección de sustancias controladas a ciertos funcionarios y empleados, en las siguientes circunstancias: (1) Cuando ocurra un accidente de grandes proporciones en el trabajo, durante horas laborables, que sea atribuible directamente a un funcionario 0 empleado, en cuyo caso la prueba será administrada no más tarde de veinticuatro (24) horas contadas a partir del accidente. Si el funcionario 0 empleado está inconsciente o ha fallecido, se le podrá tomar una muestra de sangre u otro fluido o tejido del cuerpo que permita la detección de sustancias controladas. (2) Cuando exista sospecha razonable individualizada de por lo menos dos supervisores de un funcionario o empleado, de los cuales uno deberá ser supervisor directo, en cuyo caso la prueba será administrada no más tarde de treinta y dos (32) horas contadas a partir de la última observación de conducta anormal o errática que genere la sospecha razonable individualizada. Cualquiera de los dos supervisores deberá llevar un expediente confidencial, que estará bajo la custodia del Oficial de Enlace, en el cual anotarán todos los incidentes que generen sospechas de que un funcionario o empleado está desempeñando sus funciones y deberes bajo los efectos de sustancias controladas. Los expedientes de funcionarios 0 empleados a quienes no se les administren las pruebas dentro de seis (6) meses contados a partir de la anotación del primer incidente, serán destruidos. (3) Cuando un funcionario o empleado ocupe un puesto 0 cargo sensitivo en la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en cuyo caso se le podrán administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas. Se considerarán puestos o cargos sensitivos los siguientes: Chofer, Mensajeroconductor y cualquier otro que determine el Procurador 9 de las Personas con Impedimentos en armonía con la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997. (4) Cuando un funcionario 0 empleado haya dado un resultado positivo corroborado en una primera prueba y se requieran pruebas adicionales de seguimiento. (5) Cuando las pruebas sean parte de un programa de orientación, tratamiento y rehabilitación. (6) Cuando un funcionario 0 empleado se someta voluntariamente a la prueba, sin que se le haya requerido que así lo haga. (b) Los términos "accidente", "sospecha razonable individualizada" y "puesto o cargo sensitivo", según se utilizan en el inciso (a) de este Artículo, tendrán los significados que se establecen el Artículo 4 de la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997.
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