Regl. 6568, art. II-1
Reglamento de Teléfonos Públicos de Interés Social.
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Cite as Reglamento Núm. 6568, Art. II-1
Términos y Definiciones
Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:
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A.
Compañía de Telecomunicaciones Se refiere a cualquier persona que posea,
controle, administre, opere, maneje, supla o revenda, ya sea parcial o totalmente, directa
o indirectamente, cualquier servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo
servicios de acceso a la red; disponiéndose que las compañías de cable que presten
servicios de telecomunicaciones serán consideradas compañías de telecomunicaciones
para propósito de este Reglamento.
B.
Junta Se refiere la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto
Rico.
C.
Oficina central Se refiere a la oficina de una compañía de teléfonos en donde se
realizan las conexiones entre líneas telefónicas de un área de servicio local. Usualmente,
la oficina central está localizada en un edificio que alberga equipo telefónico de
conmutación y el distribuidor principal ("main distribution frame" o MDF), donde las
facilidades internas y externas se enlazan y/o terminan para proveerle servicio al cliente.
D.
Persona Se refiere a cualquier persona, ya sea natural o jurídica, incluyendo, sin
que se entienda una limitación, cualquier individuo, corporación, sociedad, asociación,
fideicomiso, agencia, instrumentalidad o corporación pública, municipio, cooperativa,
asociación cooperativa, corporaciones especiales cuyos dueños son sus empleados, o
cualquier combinación de éstas, creadas, organizadas o existentes bajos las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier
estado de la Unión, o de cualquier estado o país foráneo.
E.
Proveedor de Servicio de Teléfonos Públicos ("Payphone Service Provider" o
PSP) Se refiere a cualquier persona natural o jurídica que provea servicio de teléfonos
públicos como se define bajo este Reglamento y bajo la Ley Federal de Comunicaciones
de 1934, según enmendada.
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F.
Proveedor Elegible de Teléfonos Públicos de Interés Social (EPT) - Se refiere a
los PSPs elegibles para proveer el servicio de Teléfonos Públicos de Interés Social, según
se define en este Reglamento.
G.
Proveedor de Ubicación ("Location Provider" o LP) Se refiere a la persona que
tiene dominio sobre el local o propiedad, privada o pública, donde se ubicará el teléfono
público de interés social o la persona designada o un oficial de la corporación
debidamente autorizado para realizar la transacción.
H.
Servicio de teléfonos públicos Se refiere al servicio de telecomunicaciones
provisto por un PSP a través de los medios de un teléfono público que se utilizará
mediante el uso de monedas o mecanismos alternos de facturación y que se provee para
ser accesado por el público en general.
I.
Teléfono Público Se refiere a todo teléfono disponible al público operado por
un PSP, el cual se utiliza con monedas o se activa al llamar con cargos revertidos o al
utilizar una tarjeta de crédito o de llamadas.
J.
Teléfono Público de Interés Social (TIPS) Se refiere a todo teléfono público que
llena los requisitos del presente reglamento y el cual será subsidiado por un fondo
designado para este programa.