Regl. 6576, art. 10
Tributación del Fondo.
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 10
(a) Exención de Contribución. Todo Fondo que tenga vigente una
licencia expedida por el Comisionado durante todo su año
contributivo O aquella parte de dicho período que sea aplicable al
primer O último año de operaciones, estará exento de la
contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del
Código, con excepción de lo dispuesto en la Sección 10 (f) de este
Reglamento. Sin embargo, la exención aquí dispuesta no exime a
los Fondos de su obligación como patrono O como agente retenedor.
(b) Exención de Radicación de Planillas. El Fondo que tenga
vigente una licencia expedida por el Comisionado durante todo su
año contributivo O aquella parte de dicho período que sea
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aplicable al primero O último año de operaciones, estará exento
del requisito de radicación de planilla de contribución sobre
ingresos impuesto por el Subtítulo A del Código con excepción de
lo dispuesto en la Sección 10 (f) de este Reglamento.
(c) Retención y/o Tributación de Distribuciones de Ingreso de
Fomento Industrial, de Ingreso de Desarrollo Turístico y de
Ingreso de Negocio Agrícola. No obstante lo establecido
anteriormente, todo Fondo que durante todo su año contributivo o
aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer O
último año de operaciones, tenga vigente una licencia O permiso
emitido por el Comisionado y que reciba distribuciones de
beneficios O dividendos de ingreso de fomento industrial, de
ingreso de desarrollo turístico o de ingreso de negocio agrícola,
estará sujeto a contribución mediante retención en el origen en la
medida que así lo disponga el Código, la Ley de Incentivos, la Ley
de Desarrollo Turístico O la Ley de Incentivos Contributivos
Agrícolas.
(d) Notificación a Inversionistas y a Personas que Tuvieren
Participaciones en el Fondo al Momento de la Distribución O
Distribuciones.
(1) No más tarde del ultimo día de febrero del año natural
siguiente al año que se efectuó la distribución, el Fondo
deberá informar en el formulario que para tales propósitos
disponga el Secretario, a los inversionistas O las personas
que tuvieran participaciones en el Fondo y al Secretario, la
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contribución que fue retenida sobre la porción de cualquier
distribución de ingreso de fomento industrial, de ingreso
desarrollo turístico O de ingreso de negocio agrícola en la
medida en que se haya efectuado una retención conforme a la
Sección 10 (c) de este Reglamento. Dicho informe deberá
incluir:
(i) el nombre, número de cuenta y dirección de la
entidad que efectuó la distribución de ingreso de
fomento industrial, ingreso de desarrollo turístico O
&
de ingreso de negocio agrícola;
(ii) el por ciento de acciones o participaciones que
tenga el inversionista en el Fondo, calculado éste
tomando en cuenta el total de acciones O
participaciones emitidas a la fecha en que se efectúe
la distribución de ingreso de fomento industrial, de
ingreso de desarrollo turístico O de ingreso de negocio
agrícola;
(iii) la cantidad de la contribución deducida y
retenida al Fondo sobre la distribución de ingresos
provenientes de fomento industrial bajo la Ley de
Incentivos, la Ley de Desarrollo Turístico O la Ley de
Incentivos Contributivos Agrícolas; y
(iv) la cantidad de la contribución deducida y retenida
que le es atribuible al inversionista en el Fondo, la
cual se determinará multiplicando la cantidad que haya
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retenido en el origen el negocio exento al distribuir
el ingreso de fomento industrial, ingreso de desarrollo
turístico O de ingreso de negocio agrícola al Fondo,
por el por ciento de inversiones que tenía el
inversionista en el Fondo al momento de la
distribución.
(2) Notificación al Secretario. La notificación al
Secretario consistirá de un resumen fiel y exacto de la
información contenida en las notificaciones enviadas a los
inversionistas. Se preparará dicho resumen en el formulario
que para este propósito disponga el Secretario y se
acompañará con los duplicados de las notificaciones
establecidas en la Sección 10 (d) (1) de este Reglamento.
Estos documentos se someterán al Negociado de Procesamiento
de Planillas del Departamento de Hacienda, no más tarde del
último día del mes de febrero inmediatamente siguiente al año
natural en que se recibieron las distribuciones.
Ejemplo: Las disposiciones de las Secciones 10 (c) y (d)
de este Reglamento se ilustran con el siguiente
ejemplo: El Fondo de Capital de Inversión denominado
Fondo de Desarrollo Fabril, Inc. ("FDF") tenía emitidas
al 25 de noviembre de 2001 cien (100) acciones, las
cuales eran poseídas por tres inversionistas como
sigue: Francisco Fernández, 50 acciones; Gloria Gómez,
25 acciones; y Héctor Hernández, 25 acciones, esto es,
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50 por ciento, 25 por ciento y 25 por ciento
respectivamente, del total de acciones emitidas por el
Fondo a esa fecha.
El 25 de noviembre de 2001 la Corporación Manufacturera
del Oeste ("CMO"), una corporación que lleva a cabo
operaciones en Puerto Rico que están cubiertas por un
decreto de exención contributiva expedido bajo la Ley
de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987 y la
cual constituye uno de los negocios O proyectos
as
elegibles en el cual el Fondo invirtió capital, declara
un dividendo de ingreso de fomento industrial de
$5,000,000. A la distribución de dicho ingreso le
aplica la retención de 10 por ciento en el origen,
prescrita por la Ley de Incentivos. Por tal razón, la
corporación retiene una contribución de $500,000 y el
Fondo recibe una cantidad neta de $4,500,000.
No más tarde del último día de febrero de 2002, el
Fondo viene obligado a enviarle una notificación a cada
uno de los inversionistas y al Secretario conteniendo
la siguiente información relacionada al crédito por
contribución retenida sobre distribuciones exentas que
podrán reclamar a tenor con la Sección 11 (d) de la Ley:
el nombre, número de cuenta y dirección de CMO, el por
ciento de participación que, al momento de la
distribución, tenía en el Fondo el inversionista a
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quien se le dirige la notificación (en el caso de
Francisco Fernández, 50 por ciento; en el de Gloria
Gómez, 25 por ciento; y en el de Héctor Hernández, 25
por ciento) la contribución que CMO retuvo sobre el
dividendo de ingreso de fomento industrial pagado al
Fondo ($500,000) y la cantidad de dicha contribución
que le corresponde al inversionista a quien se le
dirige la notificación ($250,000) en el caso de
Francisco Fernández, ($500,000 X 50%) ; y $125,000 en el
caso de Gloria Gómez y Héctor Hernández,
respectivamente ($500,000 X 25%) Además, el Fondo
vendrá obligado también, no más tarde de la misma
fecha, a enviar al Secretario una notificación que
resuma la información antes mencionada.
(e) Disposición de Ingresos de Inversiones con Capital de Uso
Restringido en Negocios No Riesgosos O en Ciertas Inversiones
Fuera de Puerto Rico. Los ingresos provenientes de inversiones
con Capital de Uso Restringido en Negocios no Riesgosos,
incluyendo aquellos realizados fuera de Puerto Rico a tenor con
los apartados (g) y (h) del Artículo 3 de la Ley, se regularán de
la siguiente forma:
(1) Al cierre del año fiscal del Fondo que incluya el
tercer aniversario de finalizar cada emisión, el Fondo deberá
haber invertido un mínimo de setenta (70) por ciento de los
fondos de Capital de Uso Restringido derivados de esa emisión
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en actividades autorizadas bajo los apartados (a), (b) y (c)
del Artículo 3 de la Ley, permitiéndose que se invierta un
máximo de treinta (30) por ciento en Negocios no Riesgosos
autorizados por el Banco a tenor con el apartado (d) del
Artículo 3 de la Ley. Si para dicho año fiscal, O cualquier
año fiscal subsiguiente, el Fondo rebasa el límite permitido
para la inversión en Negocios no Riesgosos autorizados, el
Fondo estará obligado a transferir al Secretario una suma
equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del ingreso
neto derivado de aquellos Negocios no Riesgosos autorizados
en exceso del límite de treinta (30) por ciento autorizado.
Ejemplo: Las disposiciones anteriores pueden ilustrarse
mediante el siguiente ejemplo: Al expedirle su
licencia de Fondo de Capital de Inversión, el
Comisionado autorizó al Fondo Ruiseñor, Inc. a emitir
$15,000,000 de Intereses Propietarios Privados. Como
parte de la emisión primaria de dichos Intereses
Propietarios Privados, el 15 de diciembre de 2000, el
Fondo Ruiseñor vendió Intereses Propietarios Privados y
recibió por ellos $7,000,000 en efectivo. En dicha
fecha el Fondo vendió, además, Intereses Propietarios
Privados por $5,000,000 a cambio de pagarés a la
presentación pagaderos en efectivo. El Fondo Ruiseñor
determina su ingreso a base de un año fiscal que
termina en junio 30.
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Situación de Hechos 1. El Fondo Ruiseñor no hizo
ninguna otra venta de Intereses Propietarios Privados,
terminando la oferta el 15 de abril de 2001. Al 30 de
junio de 2004, los pagarés a la presentación pagaderos
en efectivo no se habían cobrado.
Al 30 de junio de 2004, esto es, al cierre del año
fiscal que incluye el tercer aniversario de finalizada
la oferta, el Fondo Ruiseñor tiene que tener no menos
de $4,900,000 (70% de $7,000,000) invertidos en
Negocios de Riesgo, y no más de $2,100,000 en Negocios
no Riesgosos autorizados por el Banco O este
Reglamento.
Situación de Hechos 2. Como en la situación anterior,
la oferta terminó el 15 de abril de 2001 sin que se
vendiesen más Intereses Propietarios Privados. Sin
embargo, en abril de 2002, se cobraron los $5,000,000
de pagarés a la presentación pagaderos en efectivo.
Al 30 de junio de 2004, el Fondo Ruiseñor tiene que
tener invertidos en Negocios de Riesgo no menos de
$8,400,000 (70% de $12,000,000), y el balance en
Negocios no Riesgosos autorizados por el Banco O por
este Reglamento.
(2) Para cada año fiscal luego de comenzar operaciones, el
Fondo vendrá obligado a transferir al Secretario una suma
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equivalente al noventa (90) por ciento del ingreso neto
derivado de las inversiones de Capital de Uso Restringido en
aquellos negocios no autorizados por los apartados (a), (b)
(c) O (d) del Artículo 3 de la Ley.
(3) El Fondo depositará con el Secretario la suma
correspondiente determinada a tenor con las disposiciones del
apartado (e) del Artículo 10 de la Ley dentro del período de
noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre de su año
contributivo. Toda cantidad adeudada al Secretario bajo el
apartado (e) del Artículo 10 de la Ley se tratará como una
contribución sobre ingresos impuesta por el Código sujeta a
las disposiciones del Subcapítulo C del Subtítulo F de dicho
Código.
(4) Para efectos del apartado (e) del Artículo 10 de la
Ley, "ingreso neto" significará el ingreso bruto recibido por
el Fondo, reducido por los gastos de operación y manejo del
Fondo, ambos ingresos y gastos determinados bajo el método de
contabilidad de recibido y pagado (conocido en inglés como el
"cash basis accounting method"), siendo de aplicación, en el
caso de los gastos, las disposiciones de la Sección 1044 del
Código. Para determinar cuanto del ingreso neto del Fondo
para un año contributivo particular fue derivado de la
inversión de Capital de Uso Restringido en Negocios No
Riesgosos autorizados en exceso del límite del treinta (30)
por ciento, se multiplicará la suma total del ingreso neto
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del Fondo para dicho año por una fracción cuyo numerador será
el ingreso bruto recibido por el Fondo durante el año de la
inversión de Capital de Uso Restringido en Negocios No
Riesgosos autorizados en exceso del límite del treinta (30)
por ciento autorizado, y cuyo denominador será el total de
ingreso bruto recibido por el Fondo proveniente de la
inversión de Capital de Uso Restringido durante el año. El
ingreso neto derivado de la inversión de Capital de Uso
Restringido en Negocios no Riesgosos no autorizados también
se determinará a base de esta fórmula, excepto que el
numerador será el ingreso bruto recibido por el Fondo durante
el año de la inversión de Capital de Uso Restringido en
Negocios No Riesgosos no autorizados.
(5) En los casos en que se realicen inversiones fuera de
Puerto Rico con Capital de Uso Restringido en exceso de lo
permitido por las disposiciones de los apartados (g) o (h),
según sea el caso, del Artículo 3 de la Ley, el ingreso de
dichas inversiones en exceso estarán sujetas a las
disposiciones contenidas en el inciso (1) del apartado (e)
del Artículo 10 de la Ley y la Sección 10 (e) (1) de este
Reglamento.
(6) Ejemplos:
Ejemplo 1: Los hechos son los mismos descritos en la
Sección 10 (e) (1), Situación de Hechos 1. Al 30 de
junio de 2004, el Fondo tiene invertido $4,500,000 en
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Negocios de Riesgo y $3,200,000 en Negocios no
Riesgosos Autorizados por el Banco. El total invertido
excede los $7,000,000 de capital pagado, ya que
$700,000 representan la inversión hecha con los
beneficios acumulados de años anteriores (Capital de
Uso Irrestricto) El ingreso del Fondo es como sigue:
Ingreso Bruto de negocios de Riesgo
$200,000
Ingreso bruto de Negocios no Riesgosos Autorizados
$300,000
Total de ingreso bruto
$500,000
Gastos de operación y manejo del Fondo
$120,000
Ingreso neto
$380,000
Cómputo de la cantidad a remitirse al Secretario bajo la
Sección 10 (e) (1) del Reglamento:
1 (a) Inversión de negocios no-riesgosos
$3,200,000
1 (b) Menos máximo permisible (30% de
(2,800,000)
$7,000,000) más $700,000 de la inversión con
capital de años anteriores = $2,800,000)
1 (c) -Inversión en exceso
$400,000
2. Ingreso bruto de Negocios No-riesgosos
$37,500
atribuibles a inversión en exceso [($400,000 )
$3,2000,000) X $300,000]
3. Ingreso neto de Negocios no-Riesgosos
$28,5000
atribuible a inversión en exceso [($37,5000
)$500,000) X $380,000]
X 75%
$21,375
4. Cantidad a remitirse al Secretario
Ejemplo 2. Los hechos son los mismos descritos en la Sección
10 (e) (1), Situación de Hechos 1. Al 30 de junio de 2004, el
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Fondo tiene invertido $6,000,000 en Negocios de Riesgo, y
$1,000,000 en Negocios no Riesgosos no Autorizados. El
ingreso del Fondo es como sigue:
Ingreso Bruto de negocios de Riesgo
$650,000
Ingreso bruto de Negocios no
Riesgosos no Autorizados
$350,000
Total de ingreso bruto
$1,000,000
Gastos de operación y manejo del
-$400,000
Fondo
Ingreso neto
$600,000
Cómputo de la cantidad a remitirse al Secretario bajo la
Sección 10 (e) (1) del Reglamento:
Ingreso neto de Negocios no-Riesgosos no
autorizados [($350,000 )$1,000,000) X
$600,000]
$210,000
$210,000 X 90%
Cantidad a remitirse al Secretario
$189,000
(7) Los depósitos en satisfacción de la obligación impuesta
por la Sección 10 (e) (1) y (2) del Reglamento serán
acompañados del formulario que para estos fines disponga el
Secretario. En éste constará el nombre del Fondo, las
fuentes del ingreso que genera la obligación, las cantidades
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de los ingresos percibidos por fuente y el cálculo de la
obligación que se paga. Dicho formulario se rendirá dentro
del término dispuesto en la Sección 10 (e) (3) del Reglamento.
El depósito se hará en cualesquiera de los lugares que
dispone la Sección 11 (e) (3) del Reglamento.
(f) Ingresos de Inversiones con Capital de Uso Irrestricto en
Negocios No Riesgosos. Los ingresos provenientes de inversiones
con Capital de Uso Irrestricto en actividades no comprendidas en
los apartados (a), (b) o (c) del Artículo 3 de la Ley, estarán
sujetos a la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo
A del Código. Con relación a los ingresos antes mencionados se
permitirá que el Fondo deduzca parte de sus gastos de operación y
manejo conforme a lo dispuesto por el Código. El Fondo vendrá
obligado a radicar la correspondiente planilla de contribución
sobre ingresos requerida por el Subtítulo A del Código con
relación únicamente a los ingresos descritos en este apartado. El
Administrador del Fondo notificará al Secretario las ganancias
atribuibles a la inversión de Capital de Uso Irrestricto generadas
durante cada año fiscal. Dicha notificación se hará a los treinta
(30) días después de haber terminado cada año fiscal.
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