Regl. 6576, art. 10

Tributación del Fondo.

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Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 10

(a) Exención de Contribución. Todo Fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Comisionado durante todo su año contributivo O aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer O último año de operaciones, estará exento de la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código, con excepción de lo dispuesto en la Sección 10 (f) de este Reglamento. Sin embargo, la exención aquí dispuesta no exime a los Fondos de su obligación como patrono O como agente retenedor. (b) Exención de Radicación de Planillas. El Fondo que tenga vigente una licencia expedida por el Comisionado durante todo su año contributivo O aquella parte de dicho período que sea 77 aplicable al primero O último año de operaciones, estará exento del requisito de radicación de planilla de contribución sobre ingresos impuesto por el Subtítulo A del Código con excepción de lo dispuesto en la Sección 10 (f) de este Reglamento. (c) Retención y/o Tributación de Distribuciones de Ingreso de Fomento Industrial, de Ingreso de Desarrollo Turístico y de Ingreso de Negocio Agrícola. No obstante lo establecido anteriormente, todo Fondo que durante todo su año contributivo o aquella parte de dicho período que sea aplicable al primer O último año de operaciones, tenga vigente una licencia O permiso emitido por el Comisionado y que reciba distribuciones de beneficios O dividendos de ingreso de fomento industrial, de ingreso de desarrollo turístico o de ingreso de negocio agrícola, estará sujeto a contribución mediante retención en el origen en la medida que así lo disponga el Código, la Ley de Incentivos, la Ley de Desarrollo Turístico O la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas. (d) Notificación a Inversionistas y a Personas que Tuvieren Participaciones en el Fondo al Momento de la Distribución O Distribuciones. (1) No más tarde del ultimo día de febrero del año natural siguiente al año que se efectuó la distribución, el Fondo deberá informar en el formulario que para tales propósitos disponga el Secretario, a los inversionistas O las personas que tuvieran participaciones en el Fondo y al Secretario, la 78 contribución que fue retenida sobre la porción de cualquier distribución de ingreso de fomento industrial, de ingreso desarrollo turístico O de ingreso de negocio agrícola en la medida en que se haya efectuado una retención conforme a la Sección 10 (c) de este Reglamento. Dicho informe deberá incluir: (i) el nombre, número de cuenta y dirección de la entidad que efectuó la distribución de ingreso de fomento industrial, ingreso de desarrollo turístico O & de ingreso de negocio agrícola; (ii) el por ciento de acciones o participaciones que tenga el inversionista en el Fondo, calculado éste tomando en cuenta el total de acciones O participaciones emitidas a la fecha en que se efectúe la distribución de ingreso de fomento industrial, de ingreso de desarrollo turístico O de ingreso de negocio agrícola; (iii) la cantidad de la contribución deducida y retenida al Fondo sobre la distribución de ingresos provenientes de fomento industrial bajo la Ley de Incentivos, la Ley de Desarrollo Turístico O la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas; y (iv) la cantidad de la contribución deducida y retenida que le es atribuible al inversionista en el Fondo, la cual se determinará multiplicando la cantidad que haya 79 retenido en el origen el negocio exento al distribuir el ingreso de fomento industrial, ingreso de desarrollo turístico O de ingreso de negocio agrícola al Fondo, por el por ciento de inversiones que tenía el inversionista en el Fondo al momento de la distribución. (2) Notificación al Secretario. La notificación al Secretario consistirá de un resumen fiel y exacto de la información contenida en las notificaciones enviadas a los inversionistas. Se preparará dicho resumen en el formulario que para este propósito disponga el Secretario y se acompañará con los duplicados de las notificaciones establecidas en la Sección 10 (d) (1) de este Reglamento. Estos documentos se someterán al Negociado de Procesamiento de Planillas del Departamento de Hacienda, no más tarde del último día del mes de febrero inmediatamente siguiente al año natural en que se recibieron las distribuciones. Ejemplo: Las disposiciones de las Secciones 10 (c) y (d) de este Reglamento se ilustran con el siguiente ejemplo: El Fondo de Capital de Inversión denominado Fondo de Desarrollo Fabril, Inc. ("FDF") tenía emitidas al 25 de noviembre de 2001 cien (100) acciones, las cuales eran poseídas por tres inversionistas como sigue: Francisco Fernández, 50 acciones; Gloria Gómez, 25 acciones; y Héctor Hernández, 25 acciones, esto es, 80 50 por ciento, 25 por ciento y 25 por ciento respectivamente, del total de acciones emitidas por el Fondo a esa fecha. El 25 de noviembre de 2001 la Corporación Manufacturera del Oeste ("CMO"), una corporación que lleva a cabo operaciones en Puerto Rico que están cubiertas por un decreto de exención contributiva expedido bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987 y la cual constituye uno de los negocios O proyectos as elegibles en el cual el Fondo invirtió capital, declara un dividendo de ingreso de fomento industrial de $5,000,000. A la distribución de dicho ingreso le aplica la retención de 10 por ciento en el origen, prescrita por la Ley de Incentivos. Por tal razón, la corporación retiene una contribución de $500,000 y el Fondo recibe una cantidad neta de $4,500,000. No más tarde del último día de febrero de 2002, el Fondo viene obligado a enviarle una notificación a cada uno de los inversionistas y al Secretario conteniendo la siguiente información relacionada al crédito por contribución retenida sobre distribuciones exentas que podrán reclamar a tenor con la Sección 11 (d) de la Ley: el nombre, número de cuenta y dirección de CMO, el por ciento de participación que, al momento de la distribución, tenía en el Fondo el inversionista a 81 quien se le dirige la notificación (en el caso de Francisco Fernández, 50 por ciento; en el de Gloria Gómez, 25 por ciento; y en el de Héctor Hernández, 25 por ciento) la contribución que CMO retuvo sobre el dividendo de ingreso de fomento industrial pagado al Fondo ($500,000) y la cantidad de dicha contribución que le corresponde al inversionista a quien se le dirige la notificación ($250,000) en el caso de Francisco Fernández, ($500,000 X 50%) ; y $125,000 en el caso de Gloria Gómez y Héctor Hernández, respectivamente ($500,000 X 25%) Además, el Fondo vendrá obligado también, no más tarde de la misma fecha, a enviar al Secretario una notificación que resuma la información antes mencionada. (e) Disposición de Ingresos de Inversiones con Capital de Uso Restringido en Negocios No Riesgosos O en Ciertas Inversiones Fuera de Puerto Rico. Los ingresos provenientes de inversiones con Capital de Uso Restringido en Negocios no Riesgosos, incluyendo aquellos realizados fuera de Puerto Rico a tenor con los apartados (g) y (h) del Artículo 3 de la Ley, se regularán de la siguiente forma: (1) Al cierre del año fiscal del Fondo que incluya el tercer aniversario de finalizar cada emisión, el Fondo deberá haber invertido un mínimo de setenta (70) por ciento de los fondos de Capital de Uso Restringido derivados de esa emisión 82 en actividades autorizadas bajo los apartados (a), (b) y (c) del Artículo 3 de la Ley, permitiéndose que se invierta un máximo de treinta (30) por ciento en Negocios no Riesgosos autorizados por el Banco a tenor con el apartado (d) del Artículo 3 de la Ley. Si para dicho año fiscal, O cualquier año fiscal subsiguiente, el Fondo rebasa el límite permitido para la inversión en Negocios no Riesgosos autorizados, el Fondo estará obligado a transferir al Secretario una suma equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del ingreso neto derivado de aquellos Negocios no Riesgosos autorizados en exceso del límite de treinta (30) por ciento autorizado. Ejemplo: Las disposiciones anteriores pueden ilustrarse mediante el siguiente ejemplo: Al expedirle su licencia de Fondo de Capital de Inversión, el Comisionado autorizó al Fondo Ruiseñor, Inc. a emitir $15,000,000 de Intereses Propietarios Privados. Como parte de la emisión primaria de dichos Intereses Propietarios Privados, el 15 de diciembre de 2000, el Fondo Ruiseñor vendió Intereses Propietarios Privados y recibió por ellos $7,000,000 en efectivo. En dicha fecha el Fondo vendió, además, Intereses Propietarios Privados por $5,000,000 a cambio de pagarés a la presentación pagaderos en efectivo. El Fondo Ruiseñor determina su ingreso a base de un año fiscal que termina en junio 30. 83 Situación de Hechos 1. El Fondo Ruiseñor no hizo ninguna otra venta de Intereses Propietarios Privados, terminando la oferta el 15 de abril de 2001. Al 30 de junio de 2004, los pagarés a la presentación pagaderos en efectivo no se habían cobrado. Al 30 de junio de 2004, esto es, al cierre del año fiscal que incluye el tercer aniversario de finalizada la oferta, el Fondo Ruiseñor tiene que tener no menos de $4,900,000 (70% de $7,000,000) invertidos en Negocios de Riesgo, y no más de $2,100,000 en Negocios no Riesgosos autorizados por el Banco O este Reglamento. Situación de Hechos 2. Como en la situación anterior, la oferta terminó el 15 de abril de 2001 sin que se vendiesen más Intereses Propietarios Privados. Sin embargo, en abril de 2002, se cobraron los $5,000,000 de pagarés a la presentación pagaderos en efectivo. Al 30 de junio de 2004, el Fondo Ruiseñor tiene que tener invertidos en Negocios de Riesgo no menos de $8,400,000 (70% de $12,000,000), y el balance en Negocios no Riesgosos autorizados por el Banco O por este Reglamento. (2) Para cada año fiscal luego de comenzar operaciones, el Fondo vendrá obligado a transferir al Secretario una suma 84 equivalente al noventa (90) por ciento del ingreso neto derivado de las inversiones de Capital de Uso Restringido en aquellos negocios no autorizados por los apartados (a), (b) (c) O (d) del Artículo 3 de la Ley. (3) El Fondo depositará con el Secretario la suma correspondiente determinada a tenor con las disposiciones del apartado (e) del Artículo 10 de la Ley dentro del período de noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre de su año contributivo. Toda cantidad adeudada al Secretario bajo el apartado (e) del Artículo 10 de la Ley se tratará como una contribución sobre ingresos impuesta por el Código sujeta a las disposiciones del Subcapítulo C del Subtítulo F de dicho Código. (4) Para efectos del apartado (e) del Artículo 10 de la Ley, "ingreso neto" significará el ingreso bruto recibido por el Fondo, reducido por los gastos de operación y manejo del Fondo, ambos ingresos y gastos determinados bajo el método de contabilidad de recibido y pagado (conocido en inglés como el "cash basis accounting method"), siendo de aplicación, en el caso de los gastos, las disposiciones de la Sección 1044 del Código. Para determinar cuanto del ingreso neto del Fondo para un año contributivo particular fue derivado de la inversión de Capital de Uso Restringido en Negocios No Riesgosos autorizados en exceso del límite del treinta (30) por ciento, se multiplicará la suma total del ingreso neto 85 del Fondo para dicho año por una fracción cuyo numerador será el ingreso bruto recibido por el Fondo durante el año de la inversión de Capital de Uso Restringido en Negocios No Riesgosos autorizados en exceso del límite del treinta (30) por ciento autorizado, y cuyo denominador será el total de ingreso bruto recibido por el Fondo proveniente de la inversión de Capital de Uso Restringido durante el año. El ingreso neto derivado de la inversión de Capital de Uso Restringido en Negocios no Riesgosos no autorizados también se determinará a base de esta fórmula, excepto que el numerador será el ingreso bruto recibido por el Fondo durante el año de la inversión de Capital de Uso Restringido en Negocios No Riesgosos no autorizados. (5) En los casos en que se realicen inversiones fuera de Puerto Rico con Capital de Uso Restringido en exceso de lo permitido por las disposiciones de los apartados (g) o (h), según sea el caso, del Artículo 3 de la Ley, el ingreso de dichas inversiones en exceso estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el inciso (1) del apartado (e) del Artículo 10 de la Ley y la Sección 10 (e) (1) de este Reglamento. (6) Ejemplos: Ejemplo 1: Los hechos son los mismos descritos en la Sección 10 (e) (1), Situación de Hechos 1. Al 30 de junio de 2004, el Fondo tiene invertido $4,500,000 en 86 Negocios de Riesgo y $3,200,000 en Negocios no Riesgosos Autorizados por el Banco. El total invertido excede los $7,000,000 de capital pagado, ya que $700,000 representan la inversión hecha con los beneficios acumulados de años anteriores (Capital de Uso Irrestricto) El ingreso del Fondo es como sigue: Ingreso Bruto de negocios de Riesgo $200,000 Ingreso bruto de Negocios no Riesgosos Autorizados $300,000 Total de ingreso bruto $500,000 Gastos de operación y manejo del Fondo $120,000 Ingreso neto $380,000 Cómputo de la cantidad a remitirse al Secretario bajo la Sección 10 (e) (1) del Reglamento: 1 (a) Inversión de negocios no-riesgosos $3,200,000 1 (b) Menos máximo permisible (30% de (2,800,000) $7,000,000) más $700,000 de la inversión con capital de años anteriores = $2,800,000) 1 (c) -Inversión en exceso $400,000 2. Ingreso bruto de Negocios No-riesgosos $37,500 atribuibles a inversión en exceso [($400,000 ) $3,2000,000) X $300,000] 3. Ingreso neto de Negocios no-Riesgosos $28,5000 atribuible a inversión en exceso [($37,5000 )$500,000) X $380,000] X 75% $21,375 4. Cantidad a remitirse al Secretario Ejemplo 2. Los hechos son los mismos descritos en la Sección 10 (e) (1), Situación de Hechos 1. Al 30 de junio de 2004, el 87 Fondo tiene invertido $6,000,000 en Negocios de Riesgo, y $1,000,000 en Negocios no Riesgosos no Autorizados. El ingreso del Fondo es como sigue: Ingreso Bruto de negocios de Riesgo $650,000 Ingreso bruto de Negocios no Riesgosos no Autorizados $350,000 Total de ingreso bruto $1,000,000 Gastos de operación y manejo del -$400,000 Fondo Ingreso neto $600,000 Cómputo de la cantidad a remitirse al Secretario bajo la Sección 10 (e) (1) del Reglamento: Ingreso neto de Negocios no-Riesgosos no autorizados [($350,000 )$1,000,000) X $600,000] $210,000 $210,000 X 90% Cantidad a remitirse al Secretario $189,000 (7) Los depósitos en satisfacción de la obligación impuesta por la Sección 10 (e) (1) y (2) del Reglamento serán acompañados del formulario que para estos fines disponga el Secretario. En éste constará el nombre del Fondo, las fuentes del ingreso que genera la obligación, las cantidades 88 de los ingresos percibidos por fuente y el cálculo de la obligación que se paga. Dicho formulario se rendirá dentro del término dispuesto en la Sección 10 (e) (3) del Reglamento. El depósito se hará en cualesquiera de los lugares que dispone la Sección 11 (e) (3) del Reglamento. (f) Ingresos de Inversiones con Capital de Uso Irrestricto en Negocios No Riesgosos. Los ingresos provenientes de inversiones con Capital de Uso Irrestricto en actividades no comprendidas en los apartados (a), (b) o (c) del Artículo 3 de la Ley, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código. Con relación a los ingresos antes mencionados se permitirá que el Fondo deduzca parte de sus gastos de operación y manejo conforme a lo dispuesto por el Código. El Fondo vendrá obligado a radicar la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos requerida por el Subtítulo A del Código con relación únicamente a los ingresos descritos en este apartado. El Administrador del Fondo notificará al Secretario las ganancias atribuibles a la inversión de Capital de Uso Irrestricto generadas durante cada año fiscal. Dicha notificación se hará a los treinta (30) días después de haber terminado cada año fiscal. 89
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