Regl. 6576, art. 11

Tributación de los Accionistas O Inversionistas del

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Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 11

Fondo. (a) Distribuciones Atribuibles a la Inversión de Capital de Uso Irrestricto en Negocios No Riesgosos. Las distribuciones de beneficios O dividendos (que no sean una distribución en liquidación sujeta al Artículo 12 de la Ley) que sean atribuibles a la inversión de Capital de Uso Irrestricto en actividades no comprendidas en los apartados (a), (b) o (c) del Artículo 3 de la Ley estarán sujetas a la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código. (b) Recobro de la Inversión en Intereses Propietarios Privados del Fondo. Las distribuciones hechas por un Fondo que no se rigen por la Sección 11 (a) de este Reglamento se regirán por las siguientes disposiciones: (1) Aquella distribución (que no sea una distribución en liquidación, sujeta al Artículo 12 de la Ley) hecha por un Fondo a los inversionistas en dicho Fondo, no estará sujeta a la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código y el monto de dicha distribución reducirá la base ajustada que tenga el inversionista en la inversión en Intereses Propietarios Privados del Fondo a la fecha de la distribución. Esta base ajustada nunca se podrá reducir a menos de cero. No obstante lo anterior, la distribución hecha por el Fondo 90 estará sujeta a la retención dispuesta en la Sección 11 (e) de este Reglamento en la medida que allí se dispone. (2) El monto de la contribución que se retenga sobre aquella parte de la distribución hecha por el Fondo que corresponda a un recobro de inversión en Intereses Propietarios Privados en dicho Fondo, se tomará como un crédito contra la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código. (3) En el caso que el Fondo haga una distribución exenta a un inversionista que sea una persona exenta, la base ajustada del inversionista en su inversión en Intereses Propietarios Privados en el Fondo será reducida por el monto de la distribución luego de restarle la porción que le corresponda de la contribución retenida por el negocio exento, siempre y cuando esta contribución no pueda ser reclamada como crédito o reembolso por el inversionista exento durante el año en que ocurrió la retención O años subsiguientes. (i) Ejemplo: En febrero de 2000, un fideicomiso de plan de pensiones exento bajo la Sección 1101 (17) del Código (el "Fideicomiso") invierte $10,000,000 a cambio de Intereses Propietarios Privados en el Fondo de Desarrollo Fabril Inc. ("FDF"), un Fondo cuyo año fiscal termina el 31 de diciembre. Durante el 2000, el Fondo distribuye al Fideicomiso dividendos montantes a $1,500,000, de los cuales $200,000 provienen de 91 distribuciones exentas. Las contribuciones retenidas por los negocios exentos sobre dichas distribuciones exentas suman $20,000 (esto es, 10 por ciento del monto distribuido) Cómputo de la base ajustada del Fideicomiso: APORTACIÓN $10,000,000 ( Dividendo recibido $1,500,000) Más contribución retenida sobre distribución exenta $20,0000 Base ajustada $8,520,000 Si en enero de 2001, el Fideicomiso vendiese su Interés Propietario Privado en el Fondo por $5,000,000, tendría un pérdida de $3,520,000. (c) Imposición de la Contribución. (1) En el caso de un inversionista que no sea una persona exenta, se impondrá, cobrará y pagará en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por ley, una contribución de diez (10) por ciento sobre el monto total O parcial procedente de cualquier distribución de un Fondo de Capital de Inversión, excepto una distribución en liquidación, que exceda la base ajustada que tenga un inversionista en la inversión de Intereses Propietarios Privados del Fondo de que se trate. Para propósitos de esta 92 Sección 11 (c) el término persona exenta no incluye entidades con fines de lucro aún cuando las mismas estén mencionadas en la Sección 1101 del Código. No obstante lo anterior, aquella parte de una distribución de un Fondo que consista de una distribución exenta, según dicho término se define en el Artículo 2 de la Ley, no estará sujeta a la contribución impuesta por esta Sección 11 (c) (1) (2) Un inversionista que sea una persona exenta no estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 11 (c) (1) excepto en tanto y en cuanto la distribución del Fondo constituya ingreso comercial no relacionado para dicho inversionista bajo el Subcapítulo O del Capítulo 3 del Subtítulo A del Código. (d) Crédito por Contribución Retenida al Fondo. Todo individuo, residente O no residente de Puerto Rico, que sea accionista O inversionista de un Fondo, tendrá derecho a un crédito contra su responsabilidad contributiva determinada para el año en que el Fondo reciba una distribución de ingreso de fomento industrial. Dicho crédito será equivalente a la proporción perteneciente a cada accionista en el crédito provisto por el inciso (5) del apartado (a) de la Sección 4 de la Ley de Incentivos Contributivos 1987 y/o el apartado (b) de la Sección 3 de la Ley de Incentivos Contributivos de 1998. Para un ejemplo que ilustra esta disposición refiérase a la Sección 10 (d) (2) de este Reglamento. (e) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar O 93 Depositar la Contribución Impuesta por este Artículo. (1) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición O pago de cualquier distribución de un Fondo (incluyendo distribuciones en liquidación), deberá deducir y retener una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de cada distribución del Fondo en exceso de la base interna del Interés Propietario Privado en el Fondo con respecto al cual se hace la distribución. Aquella parte de cualquier distribución que se considere una distribución exenta estará exenta de retención en el origen, no obstante que la misma sea en exceso de la base interna del Interés Propietario Privado en el Fondo con respecto al cual se hace la distribución. (2) El Fondo estará relevado de la obligación de deducir y retener en el origen del pago de la distribución correspondiente a los inversionistas que posean un relevo de dicha retención del Secretario. Cuando el inversionista sea una entidad gubernamental local O federal, el relevo que aquí se requiere será automático y no será necesaria su presentación. (3) Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de la Ley, deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de 94 Hacienda, O depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución se pagará o depositará no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a aquel en que se efectuó la distribución. (4) Si el monto de cualquier contribución a ser deducida y retenida a tenor con esta Sección 11 (e), O cualquier parte de la misma, no fuere pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribución impuesta por la Sección 1012 del Código y le serán aplicables las disposiciones de dicha ley relativas a intereses, recargos y penalidades que aplicarían en el caso de falta de pago de la contribución impuesta por la Sección 1012 del Código. (5) Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de la Ley, sólo será responsable del pago de dicha contribución ante el Secretario. (6) Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo con las disposiciones de la Ley deberá rendir una planilla con relación a la misma no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes de abril del año siguiente al que corresponda la contribución. Dicha planilla 95 se rendirá al Secretario y contendrá la información que a continuación se indica: (i) Con relación al agente retenedor: (A) nombre y dirección del agente retenedor; (B) número de cuenta; y (C) año natural cubierto. (ii) Con relación a las distribuciones hechas durante el año natural objeto de la planilla: (A) número de distribuciones; (B) fechas en que se efectuaron las distribuciones; (C) cantidad total distribuida durante el año three natural; (D) cantidad total no sujeta a retención por considerarse una distribución exenta; (E) cantidad total sujeta a retención; cantidad total retenida y cantidad total depositada. (iii) La base interna de los Intereses Propietarios Privados en el Fondo al comienzo y al cierre del año natural. (7) Declaraciones a Inversionistas. Toda persona que efectúe distribuciones y que tenga la obligación de retener la contribución sobre éstas a tenor con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, deberá enviar el original y copia 96 de la declaración a cada inversionista no más tarde del 28 de febrero inmediatamente siguiente al año natural para el cual se efectuó la retención. Copia adicional de cada una de éstas habrá de rendirse al Secretario conjuntamente con la planilla informativa del Fondo según lo establece la Sección 10 (d) de este Reglamento. Dicha declaración cubrirá tales distribuciones y retenciones y deberá contener la siguiente información: (i) nombre, dirección y número de cuenta del inversionista receptor de la distribución; (ii) nombre, dirección y número de cuenta del agente retenedor; (iii) número de cuenta patronal del agente retenedor; (iv) cantidad total distribuida; (v) cantidad no sujeta a retención por considerarse una distribución exenta; (vi) cantidad retenida, (vii) cantidad depositada; y (viii) base interna al comienzo y al cierre del año natural. La declaración se rendirá para cada caso en el formulario que para este propósito disponga el Secretario. Los formularios anteriores se rendirán en el Negociado de Procesamiento de 97 Planillas del Departamento de Hacienda. (8) Si el agente retenedor dejare de hacer la retención exigida en la Sección 11 (e), la cantidad que debió ser deducida y retenida será cobrada al agente retenedor, siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza bajo el Código en el caso de una contribución impuesta por la Sección 1012 del Código. Este cobro no procederá si el agente retenedor demuestra a satisfacción del Secretario que el receptor de la distribución pagó la contribución. (9) En caso de que cualquier persona dejare de depositar las contribuciones deducidas y retenidas dentro del término establecido por la Ley, se impondrá a tal persona un recargo progresivo del dos (2) por ciento del monto de la insuficiencia, si la omisión es por treinta (30) días O menos; y dos (2) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que el recargo total impuesto exceda del veinticuatro (24) por ciento anual del monto de la insuficiencia. A los fines de este inciso, el término "insuficiencia" significa el exceso del monto de la contribución que debió ser depositada sobre el monto, si alguno, de la misma que fue depositada no más tarde de la fecha establecida para ello. La omisión no se considerará que continúa después de la fecha en que la contribución se pague. 98 (f) Contribución No Deducible del Ingreso Neto. La contribución deducida, retenida y pagada de acuerdo a esta Sección, no será admitida como una deducción, ni al agente retenedor ni a quien reciba la distribución del Fondo, al computarse el ingreso neto para los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código. (g) Responsabilidad del Agente Retenedor. (1) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición O pago de la distribución de un Fondo, será responsable de que la contribución dispuesta en la Sección 11 (e) respecto a cualquier distribución sea deducida y retenida en el origen y pagada al Secretario dentro de la fecha establecida por ley. (2) Si con respecto a cualquier distribución de un Fondo, se dejare de retener y depositar con el Secretario la contribución dispuesta en la Sección 11 (e), O alguna parte de la misma, dentro del término establecido por la Ley, dicha distribución no será considerada como una distribución sujeta al pago de la contribución especial impuesta por la Sección 11 (c), y estará sujeta a la contribución sobre ingresos impuesta por el Subtítulo A del Código. Si se demostrare a satisfacción del Secretario que la omisión de pagar se debe a causa razonable y no a descuido voluntario, el inversionista tendrá derecho a tributar sobre la distribución a base de la contribución especial dispuesta en la sección 11 (c). 99 (3) El hecho de que una distribución no se considere sujeta al pago de la contribución especial impuesta por la Sección 11 (c) a causa de lo dispuesto en la Sección 11 (g) (2), no tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar O exonerar al agente retenedor de las obligaciones y responsabilidades aquí provistas. (h) Ejemplos. Los siguientes ejemplos ilustran los conceptos esbozados en los apartados (A) a la (g) de la Sección 11 de este Reglamento. (1) Ejemplo 1: La inversionista Karen Kovaks tiene una base ajustada de $40,000 en su inversión en Intereses Propietarios Privados en el Fondo Pitirre para Desarrollo Agrícola, Inc. De acuerdo con los récords del Fondo, la base interna de Karen Kovaks en sus Intereses Propietarios Privados en dicho Fondo es $30,000. El Fondo distribuye un dividendo de $50,000 a Karen Kovaks. (i) Retención sobre la Distribución BASE INTERNA ANTES DE LA DISTRIBUCIÓN $30,000 $50,000 Distribución Base interna después de la $ 0 distribución $20,000 Distribución sujeta a contribución sobre ingresos O a contribución especial 100 (ii) Cómputo de la Contribución. Bajo el Artículo 11 de la Ley y la Sección 11 (b) de este Reglamento, las distribuciones de dividendos hechas por un Fondo no están sujetas a contribución sobre ingresos hasta el monto de la base ajustada del inversionista y se tratan como un recobro de la inversión. Por lo tanto, el dividendo distribuido por el Fondo Pitirre para Desarrollo Agrícola, Inc. reducirá la base ajustada de Karen Kovaks en sus Intereses Propietarios Privados en dicho Fondo. Si el dividendo excede la base ajustada, dicho exceso estará sujeto a la contribución impuesta por el Artículo 11 (c) de la Ley. Contribución y Crédito disponible por Contribución Retenida por el Fondo $ 50,000 TOTAL DE LA DISTRIBUCIÓN Base ajustada antes de la $ 40,000 distribución Base ajustada después de la $ 0 distribución Distribución en exceso de base ajustada (cantidad a tributar en $ 10,000 planilla) Contribución determinada (10%) $ 1,000 Crédito bruto admisible contra contribución sobre ingresos $2,000 (Contribución retenida por el Fondo) 101 En resumen, el Fondo Pitirre para Desarrollo Agrícola, Inc. deberá deducir y retener un 10 por ciento de la distribución en exceso de la base interna de la inversionista, según determinada por el Fondo, excepto que no hará ninguna retención sobre la parte de dicha distribución que sea una distribución exenta, según dispone el Artículo 11 (c) (1) de la Ley. La inversionista, por su parte, pagará una contribución de 10 por ciento sobre el exceso de la distribución no exenta sobre su base ajustada en su inversión en Intereses Propietarios Privados en el Fondo. Los $2,000 retenidos por el Fondo se podrán reclamar por la contribuyente como crédito contra la contribución impuesta por el Artículo 11 (c) de la Ley, así como contra cualquier otra contribución sobre ingresos impuesta por el Código. (2) Ejemplo 2: El inversionista Luis López tiene una base ajustada de $13,000 en su inversión en el Fondo Ruiseñor, Inc. y recibe un dividendo de $20,000, del cual $2,000 provienen de distribuciones exentas sobre las cuales el negocio exento le retuvo al Fondo el diez por ciento. De acuerdo con el Fondo Ruiseñor, Inc., la base interna de los Intereses Propietarios Privados de Luis López en el Fondo es $14,000. 102 Recobro de inversión BASE AJUSTADA ANTES DE LA DISTRIBUCIÓN $13,000 Distribución $20,000 Exceso de la distribución sobre la base ajustada $7,000 Distribución exenta $ 2,000 Distribución no exenta $ 5,000 Base ajustada después de la distribución $ 0 Distribución sujeta a contribución sobre ingresos O a contribución especial $ 5,000 Retención sobre la Distribución $20,000 TOTAL DE DISTRIBUCIÓN Menos ($2,000) Distribución exenta Menos ($14,000) Base interna Cantidad sujeta a retención $ 4,000 10% de retención sobre la distribución bajo la $ 400
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