Regl. 6576, art. 11
Tributación de los Accionistas O Inversionistas del
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 11
Fondo.
(a) Distribuciones Atribuibles a la Inversión de Capital de Uso
Irrestricto en Negocios No Riesgosos. Las distribuciones de
beneficios O dividendos (que no sean una distribución en
liquidación sujeta al Artículo 12 de la Ley) que sean atribuibles
a la inversión de Capital de Uso Irrestricto en actividades no
comprendidas en los apartados (a), (b) o (c) del Artículo 3 de la
Ley estarán sujetas a la contribución impuesta por el Subtítulo A
del Código.
(b) Recobro de la Inversión en Intereses Propietarios Privados
del Fondo. Las distribuciones hechas por un Fondo que no se rigen
por la Sección 11 (a) de este Reglamento se regirán por las
siguientes disposiciones:
(1) Aquella distribución (que no sea una distribución en
liquidación, sujeta al Artículo 12 de la Ley) hecha por un
Fondo a los inversionistas en dicho Fondo, no estará sujeta a
la contribución impuesta por el Subtítulo A del Código y el
monto de dicha distribución reducirá la base ajustada que
tenga el inversionista en la inversión en Intereses
Propietarios Privados del Fondo a la fecha de la
distribución. Esta base ajustada nunca se podrá reducir a
menos de cero.
No obstante lo anterior, la distribución hecha por el Fondo
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estará sujeta a la retención dispuesta en la Sección 11 (e) de
este Reglamento en la medida que allí se dispone.
(2) El monto de la contribución que se retenga sobre
aquella parte de la distribución hecha por el Fondo que
corresponda a un recobro de inversión en Intereses
Propietarios Privados en dicho Fondo, se tomará como un
crédito contra la contribución impuesta por el Subtítulo A
del Código.
(3) En el caso que el Fondo haga una distribución exenta a
un inversionista que sea una persona exenta, la base ajustada
del inversionista en su inversión en Intereses Propietarios
Privados en el Fondo será reducida por el monto de la
distribución luego de restarle la porción que le corresponda
de la contribución retenida por el negocio exento, siempre y
cuando esta contribución no pueda ser reclamada como crédito
o reembolso por el inversionista exento durante el año en que
ocurrió la retención O años subsiguientes.
(i) Ejemplo: En febrero de 2000, un fideicomiso de
plan de pensiones exento bajo la Sección 1101 (17) del
Código (el "Fideicomiso") invierte $10,000,000 a cambio
de Intereses Propietarios Privados en el Fondo de
Desarrollo Fabril Inc. ("FDF"), un Fondo cuyo año
fiscal termina el 31 de diciembre. Durante el 2000, el
Fondo distribuye al Fideicomiso dividendos montantes a
$1,500,000, de los cuales $200,000 provienen de
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distribuciones exentas. Las contribuciones retenidas
por los negocios exentos sobre dichas distribuciones
exentas suman $20,000 (esto es, 10 por ciento del monto
distribuido)
Cómputo de la base ajustada del Fideicomiso:
APORTACIÓN
$10,000,000
(
Dividendo recibido
$1,500,000)
Más contribución retenida sobre
distribución exenta
$20,0000
Base ajustada
$8,520,000
Si en enero de 2001, el Fideicomiso vendiese su Interés
Propietario Privado en el Fondo por $5,000,000, tendría
un pérdida de $3,520,000.
(c) Imposición de la Contribución.
(1) En el caso de un inversionista que no sea una persona
exenta, se impondrá, cobrará y pagará en lugar de
cualesquiera otras contribuciones impuestas por ley, una
contribución de diez (10) por ciento sobre el monto total O
parcial procedente de cualquier distribución de un Fondo de
Capital de Inversión, excepto una distribución en
liquidación, que exceda la base ajustada que tenga un
inversionista en la inversión de Intereses Propietarios
Privados del Fondo de que se trate. Para propósitos de esta
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Sección 11 (c) el término persona exenta no incluye entidades
con fines de lucro aún cuando las mismas estén mencionadas en
la Sección 1101 del Código.
No obstante lo anterior, aquella parte de una distribución de
un Fondo que consista de una distribución exenta, según dicho
término se define en el Artículo 2 de la Ley, no estará
sujeta a la contribución impuesta por esta Sección 11 (c) (1)
(2) Un inversionista que sea una persona exenta no estará
sujeto a la contribución impuesta por la Sección 11 (c) (1)
excepto en tanto y en cuanto la distribución del Fondo
constituya ingreso comercial no relacionado para dicho
inversionista bajo el Subcapítulo O del Capítulo 3 del
Subtítulo A del Código.
(d) Crédito por Contribución Retenida al Fondo. Todo individuo,
residente O no residente de Puerto Rico, que sea accionista O
inversionista de un Fondo, tendrá derecho a un crédito contra su
responsabilidad contributiva determinada para el año en que el
Fondo reciba una distribución de ingreso de fomento industrial.
Dicho crédito será equivalente a la proporción perteneciente a
cada accionista en el crédito provisto por el inciso (5) del
apartado (a) de la Sección 4 de la Ley de Incentivos Contributivos
1987 y/o el apartado (b) de la Sección 3 de la Ley de Incentivos
Contributivos de 1998. Para un ejemplo que ilustra esta
disposición refiérase a la Sección 10 (d) (2) de este Reglamento.
(e) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar O
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Depositar la Contribución Impuesta por este Artículo.
(1) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que
actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición O
pago de cualquier distribución de un Fondo (incluyendo
distribuciones en liquidación), deberá deducir y retener una
cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de cada
distribución del Fondo en exceso de la base interna del
Interés Propietario Privado en el Fondo con respecto al cual
se hace la distribución. Aquella parte de cualquier
distribución que se considere una distribución exenta estará
exenta de retención en el origen, no obstante que la misma
sea en exceso de la base interna del Interés Propietario
Privado en el Fondo con respecto al cual se hace la
distribución.
(2) El Fondo estará relevado de la obligación de deducir y
retener en el origen del pago de la distribución
correspondiente a los inversionistas que posean un relevo de
dicha retención del Secretario. Cuando el inversionista sea
una entidad gubernamental local O federal, el relevo que aquí
se requiere será automático y no será necesaria su
presentación.
(3) Toda persona obligada a deducir y retener cualquier
contribución de acuerdo a las disposiciones de la Ley, deberá
pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en
las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de
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Hacienda, O depositarla en cualesquiera de las instituciones
bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que
hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal
contribución. La contribución se pagará o depositará no más
tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a aquel
en que se efectuó la distribución.
(4) Si el monto de cualquier contribución a ser deducida y
retenida a tenor con esta Sección 11 (e), O cualquier parte de
la misma, no fuere pagado en o antes de la fecha fijada para
su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será
tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra
contribución impuesta por la Sección 1012 del Código y le
serán aplicables las disposiciones de dicha ley relativas a
intereses, recargos y penalidades que aplicarían en el caso
de falta de pago de la contribución impuesta por la Sección
1012 del Código.
(5) Toda persona que venga obligada a deducir y retener
cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de la
Ley, sólo será responsable del pago de dicha contribución
ante el Secretario.
(6) Toda persona que venga obligada a deducir y retener
cualquier contribución de acuerdo con las disposiciones de la
Ley deberá rendir una planilla con relación a la misma no más
tarde del decimoquinto (15to) día del mes de abril del año
siguiente al que corresponda la contribución. Dicha planilla
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se rendirá al Secretario y contendrá la información que a
continuación se indica:
(i) Con relación al agente retenedor: (A) nombre y
dirección del agente retenedor; (B) número de cuenta; y
(C) año natural cubierto.
(ii) Con relación a las distribuciones hechas durante
el año natural objeto de la planilla:
(A) número de distribuciones;
(B) fechas en que se efectuaron las
distribuciones;
(C) cantidad total distribuida durante el año
three
natural;
(D) cantidad total no sujeta a retención por
considerarse una distribución exenta;
(E) cantidad total sujeta a retención; cantidad
total retenida y cantidad total depositada.
(iii) La base interna de los Intereses Propietarios
Privados en el Fondo al comienzo y al cierre del año
natural.
(7) Declaraciones a Inversionistas. Toda persona que
efectúe distribuciones y que tenga la obligación de retener
la contribución sobre éstas a tenor con las disposiciones de
la Ley y este Reglamento, deberá enviar el original y copia
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de la declaración a cada inversionista no más tarde del 28 de
febrero inmediatamente siguiente al año natural para el cual
se efectuó la retención. Copia adicional de cada una de
éstas habrá de rendirse al Secretario conjuntamente con la
planilla informativa del Fondo según lo establece la Sección
10 (d) de este Reglamento. Dicha declaración cubrirá tales
distribuciones y retenciones y deberá contener la siguiente
información:
(i) nombre, dirección y número de cuenta del
inversionista receptor de la distribución;
(ii) nombre, dirección y número de cuenta del agente
retenedor;
(iii) número de cuenta patronal del agente retenedor;
(iv) cantidad total distribuida;
(v) cantidad no sujeta a retención por considerarse una
distribución exenta;
(vi) cantidad retenida,
(vii) cantidad depositada; y
(viii) base interna al comienzo y al cierre del año
natural.
La declaración se rendirá para cada caso en el formulario que
para este propósito disponga el Secretario. Los formularios
anteriores se rendirán en el Negociado de Procesamiento de
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Planillas del Departamento de Hacienda.
(8) Si el agente retenedor dejare de hacer la retención
exigida en la Sección 11 (e), la cantidad que debió ser
deducida y retenida será cobrada al agente retenedor,
siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza bajo el
Código en el caso de una contribución impuesta por la
Sección 1012 del Código. Este cobro no procederá si el
agente retenedor demuestra a satisfacción del Secretario que
el receptor de la distribución pagó la contribución.
(9) En caso de que cualquier persona dejare de depositar
las contribuciones deducidas y retenidas dentro del término
establecido por la Ley, se impondrá a tal persona un recargo
progresivo del dos (2) por ciento del monto de la
insuficiencia, si la omisión es por treinta (30) días O
menos; y dos (2) por ciento adicional por cada período o
fracción de período adicional de treinta (30) días mientras
subsista la omisión, sin que el recargo total impuesto exceda
del veinticuatro (24) por ciento anual del monto de la
insuficiencia. A los fines de este inciso, el término
"insuficiencia" significa el exceso del monto de la
contribución que debió ser depositada sobre el monto, si
alguno, de la misma que fue depositada no más tarde de la
fecha establecida para ello. La omisión no se considerará
que continúa después de la fecha en que la contribución se
pague.
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(f) Contribución No Deducible del Ingreso Neto. La contribución
deducida, retenida y pagada de acuerdo a esta Sección, no será
admitida como una deducción, ni al agente retenedor ni a quien
reciba la distribución del Fondo, al computarse el ingreso neto
para los fines de cualquier contribución sobre ingresos impuesta
por el Subtítulo A del Código.
(g) Responsabilidad del Agente Retenedor.
(1) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que
actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición O
pago de la distribución de un Fondo, será responsable de que
la contribución dispuesta en la Sección 11 (e) respecto a
cualquier distribución sea deducida y retenida en el origen y
pagada al Secretario dentro de la fecha establecida por ley.
(2) Si con respecto a cualquier distribución de un Fondo,
se dejare de retener y depositar con el Secretario la
contribución dispuesta en la Sección 11 (e), O alguna parte de
la misma, dentro del término establecido por la Ley, dicha
distribución no será considerada como una distribución sujeta
al pago de la contribución especial impuesta por la Sección
11 (c), y estará sujeta a la contribución sobre ingresos
impuesta por el Subtítulo A del Código. Si se demostrare a
satisfacción del Secretario que la omisión de pagar se debe a
causa razonable y no a descuido voluntario, el inversionista
tendrá derecho a tributar sobre la distribución a base de la
contribución especial dispuesta en la sección 11 (c).
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(3) El hecho de que una distribución no se considere sujeta
al pago de la contribución especial impuesta por la Sección
11 (c) a causa de lo dispuesto en la Sección 11 (g) (2), no
tendrá el efecto, en forma alguna, de relevar O exonerar al
agente retenedor de las obligaciones y responsabilidades aquí
provistas.
(h) Ejemplos. Los siguientes ejemplos ilustran los conceptos
esbozados en los apartados (A) a la (g) de la Sección 11 de este
Reglamento.
(1) Ejemplo 1: La inversionista Karen Kovaks tiene una
base ajustada de $40,000 en su inversión en Intereses
Propietarios Privados en el Fondo Pitirre para Desarrollo
Agrícola, Inc. De acuerdo con los récords del Fondo, la base
interna de Karen Kovaks en sus Intereses Propietarios
Privados en dicho Fondo es $30,000. El Fondo distribuye un
dividendo de $50,000 a Karen Kovaks.
(i) Retención sobre la Distribución
BASE INTERNA ANTES DE LA DISTRIBUCIÓN
$30,000
$50,000
Distribución
Base interna después de la
$
0
distribución
$20,000
Distribución sujeta a contribución
sobre ingresos O a contribución
especial
100
(ii) Cómputo de la Contribución.
Bajo el Artículo 11 de la Ley y la Sección 11 (b) de
este Reglamento, las distribuciones de dividendos
hechas por un Fondo no están sujetas a contribución
sobre ingresos hasta el monto de la base ajustada del
inversionista y se tratan como un recobro de la
inversión. Por lo tanto, el dividendo distribuido por
el Fondo Pitirre para Desarrollo Agrícola, Inc.
reducirá la base ajustada de Karen Kovaks en sus
Intereses Propietarios Privados en dicho Fondo. Si el
dividendo excede la base ajustada, dicho exceso estará
sujeto a la contribución impuesta por el Artículo 11 (c)
de la Ley.
Contribución y Crédito disponible por Contribución
Retenida por el Fondo
$ 50,000
TOTAL DE LA DISTRIBUCIÓN
Base ajustada antes de la
$ 40,000
distribución
Base ajustada después de la
$
0
distribución
Distribución en exceso de base
ajustada (cantidad a tributar en
$ 10,000
planilla)
Contribución determinada (10%)
$ 1,000
Crédito bruto admisible contra
contribución sobre ingresos
$2,000
(Contribución retenida por el Fondo)
101
En resumen, el Fondo Pitirre para Desarrollo Agrícola,
Inc. deberá deducir y retener un 10 por ciento de la
distribución en exceso de la base interna de la
inversionista, según determinada por el Fondo, excepto
que no hará ninguna retención sobre la parte de dicha
distribución que sea una distribución exenta, según
dispone el Artículo 11 (c) (1) de la Ley. La
inversionista, por su parte, pagará una contribución de
10 por ciento sobre el exceso de la distribución no
exenta sobre su base ajustada en su inversión en
Intereses Propietarios Privados en el Fondo. Los
$2,000 retenidos por el Fondo se podrán reclamar por la
contribuyente como crédito contra la contribución
impuesta por el Artículo 11 (c) de la Ley, así como
contra cualquier otra contribución sobre ingresos
impuesta por el Código.
(2) Ejemplo 2: El inversionista Luis López tiene una base
ajustada de $13,000 en su inversión en el Fondo Ruiseñor,
Inc. y recibe un dividendo de $20,000, del cual $2,000
provienen de distribuciones exentas sobre las cuales el
negocio exento le retuvo al Fondo el diez por ciento. De
acuerdo con el Fondo Ruiseñor, Inc., la base interna de los
Intereses Propietarios Privados de Luis López en el Fondo es
$14,000.
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Recobro de inversión
BASE AJUSTADA ANTES DE LA DISTRIBUCIÓN
$13,000
Distribución
$20,000
Exceso de la distribución sobre la base ajustada
$7,000
Distribución exenta
$ 2,000
Distribución no exenta
$ 5,000
Base ajustada después de la distribución
$
0
Distribución sujeta a contribución sobre
ingresos O a contribución especial
$ 5,000
Retención sobre la Distribución
$20,000
TOTAL DE DISTRIBUCIÓN
Menos
($2,000)
Distribución exenta
Menos
($14,000)
Base interna
Cantidad sujeta a retención
$ 4,000
10% de retención sobre la distribución bajo la
$
400