Regl. 6576, art. 11(c)
el término persona exenta no incluye entidades
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 11(c)
con fines de lucro aún cuando las mismas estén mencionadas en
la Sección 1101 del Código.
No obstante lo anterior, aquella parte de una distribución de
un Fondo que consista de una distribución exenta, según dicho
término se define en el Artículo 2 de la Ley, no estará
sujeta a la contribución impuesta por esta Sección 11 (c) (1)
(2) Un inversionista que sea una persona exenta no estará
sujeto a la contribución impuesta por la Sección 11 (c) (1)
excepto en tanto y en cuanto la distribución del Fondo
constituya ingreso comercial no relacionado para dicho
inversionista bajo el Subcapítulo O del Capítulo 3 del
Subtítulo A del Código.
(d) Crédito por Contribución Retenida al Fondo. Todo individuo,
residente O no residente de Puerto Rico, que sea accionista O
inversionista de un Fondo, tendrá derecho a un crédito contra su
responsabilidad contributiva determinada para el año en que el
Fondo reciba una distribución de ingreso de fomento industrial.
Dicho crédito será equivalente a la proporción perteneciente a
cada accionista en el crédito provisto por el inciso (5) del
apartado (a) de la Sección 4 de la Ley de Incentivos Contributivos
1987 y/o el apartado (b) de la Sección 3 de la Ley de Incentivos
Contributivos de 1998. Para un ejemplo que ilustra esta
disposición refiérase a la Sección 10 (d) (2) de este Reglamento.
(e) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar O
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Depositar la Contribución Impuesta por este Artículo.
(1) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que
actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición O
pago de cualquier distribución de un Fondo (incluyendo
distribuciones en liquidación), deberá deducir y retener una
cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de cada
distribución del Fondo en exceso de la base interna del
Interés Propietario Privado en el Fondo con respecto al cual
se hace la distribución. Aquella parte de cualquier
distribución que se considere una distribución exenta estará
exenta de retención en el origen, no obstante que la misma
sea en exceso de la base interna del Interés Propietario
Privado en el Fondo con respecto al cual se hace la
distribución.
(2) El Fondo estará relevado de la obligación de deducir y
retener en el origen del pago de la distribución
correspondiente a los inversionistas que posean un relevo de
dicha retención del Secretario. Cuando el inversionista sea
una entidad gubernamental local O federal, el relevo que aquí
se requiere será automático y no será necesaria su
presentación.
(3) Toda persona obligada a deducir y retener cualquier
contribución de acuerdo a las disposiciones de la Ley, deberá
pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en
las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de
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Hacienda, O depositarla en cualesquiera de las instituciones
bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que
hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal
contribución. La contribución se pagará o depositará no más
tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a aquel
en que se efectuó la distribución.
(4) Si el monto de cualquier contribución a ser deducida y
retenida a tenor con esta Sección 11 (e), O cualquier parte de
la misma, no fuere pagado en o antes de la fecha fijada para
su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será
tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra
contribución impuesta por la Sección 1012 del Código y le
serán aplicables las disposiciones de dicha ley relativas a
intereses, recargos y penalidades que aplicarían en el caso
de falta de pago de la contribución impuesta por la Sección
1012 del Código.
(5) Toda persona que venga obligada a deducir y retener
cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de la
Ley, sólo será responsable del pago de dicha contribución
ante el Secretario.
(6) Toda persona que venga obligada a deducir y retener
cualquier contribución de acuerdo con las disposiciones de la
Ley deberá rendir una planilla con relación a la misma no más
tarde del decimoquinto (15to) día del mes de abril del año
siguiente al que corresponda la contribución. Dicha planilla
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se rendirá al Secretario y contendrá la información que a
continuación se indica:
(i) Con relación al agente retenedor: (A) nombre y
dirección del agente retenedor; (B) número de cuenta; y
(C) año natural cubierto.
(ii) Con relación a las distribuciones hechas durante
el año natural objeto de la planilla:
(A) número de distribuciones;
(B) fechas en que se efectuaron las
distribuciones;
(C) cantidad total distribuida durante el año
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natural;
(D) cantidad total no sujeta a retención por
considerarse una distribución exenta;
(E) cantidad total sujeta a retención; cantidad
total retenida y cantidad total depositada.
(iii) La base interna de los Intereses Propietarios
Privados en el Fondo al comienzo y al cierre del año
natural.
(7) Declaraciones a Inversionistas. Toda persona que
efectúe distribuciones y que tenga la obligación de retener
la contribución sobre éstas a tenor con las disposiciones de
la Ley y este Reglamento, deberá enviar el original y copia
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de la declaración a cada inversionista no más tarde del 28 de
febrero inmediatamente siguiente al año natural para el cual
se efectuó la retención. Copia adicional de cada una de
éstas habrá de rendirse al Secretario conjuntamente con la
planilla informativa del Fondo según lo establece la Sección
10 (d) de este Reglamento. Dicha declaración cubrirá tales
distribuciones y retenciones y deberá contener la siguiente
información:
(i) nombre, dirección y número de cuenta del
inversionista receptor de la distribución;
(ii) nombre, dirección y número de cuenta del agente
retenedor;
(iii) número de cuenta patronal del agente retenedor;
(iv) cantidad total distribuida;
(v) cantidad no sujeta a retención por considerarse una
distribución exenta;
(vi) cantidad retenida,
(vii) cantidad depositada; y
(viii) base interna al comienzo y al cierre del año
natural.
La declaración se rendirá para cada caso en el formulario que
para este propósito disponga el Secretario. Los formularios
anteriores se rendirán en el Negociado de Procesamiento de
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Planillas del Departamento de Hacienda.
(8) Si el agente retenedor dejare de hacer la retención
exigida en la Sección 11 (e), la cantidad que debió ser
deducida y retenida será cobrada al agente retenedor,
siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza bajo el
Código en el caso de una contribución impuesta por la