Regl. 6576, art. 11(c)

el término persona exenta no incluye entidades

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Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 11(c)

con fines de lucro aún cuando las mismas estén mencionadas en la Sección 1101 del Código. No obstante lo anterior, aquella parte de una distribución de un Fondo que consista de una distribución exenta, según dicho término se define en el Artículo 2 de la Ley, no estará sujeta a la contribución impuesta por esta Sección 11 (c) (1) (2) Un inversionista que sea una persona exenta no estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 11 (c) (1) excepto en tanto y en cuanto la distribución del Fondo constituya ingreso comercial no relacionado para dicho inversionista bajo el Subcapítulo O del Capítulo 3 del Subtítulo A del Código. (d) Crédito por Contribución Retenida al Fondo. Todo individuo, residente O no residente de Puerto Rico, que sea accionista O inversionista de un Fondo, tendrá derecho a un crédito contra su responsabilidad contributiva determinada para el año en que el Fondo reciba una distribución de ingreso de fomento industrial. Dicho crédito será equivalente a la proporción perteneciente a cada accionista en el crédito provisto por el inciso (5) del apartado (a) de la Sección 4 de la Ley de Incentivos Contributivos 1987 y/o el apartado (b) de la Sección 3 de la Ley de Incentivos Contributivos de 1998. Para un ejemplo que ilustra esta disposición refiérase a la Sección 10 (d) (2) de este Reglamento. (e) Obligación de Deducir y Retener en el Origen y de Pagar O 93 Depositar la Contribución Impuesta por este Artículo. (1) Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que tenga el control, recibo, custodia, disposición O pago de cualquier distribución de un Fondo (incluyendo distribuciones en liquidación), deberá deducir y retener una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de cada distribución del Fondo en exceso de la base interna del Interés Propietario Privado en el Fondo con respecto al cual se hace la distribución. Aquella parte de cualquier distribución que se considere una distribución exenta estará exenta de retención en el origen, no obstante que la misma sea en exceso de la base interna del Interés Propietario Privado en el Fondo con respecto al cual se hace la distribución. (2) El Fondo estará relevado de la obligación de deducir y retener en el origen del pago de la distribución correspondiente a los inversionistas que posean un relevo de dicha retención del Secretario. Cuando el inversionista sea una entidad gubernamental local O federal, el relevo que aquí se requiere será automático y no será necesaria su presentación. (3) Toda persona obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de la Ley, deberá pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de 94 Hacienda, O depositarla en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución. La contribución se pagará o depositará no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente a aquel en que se efectuó la distribución. (4) Si el monto de cualquier contribución a ser deducida y retenida a tenor con esta Sección 11 (e), O cualquier parte de la misma, no fuere pagado en o antes de la fecha fijada para su pago, el monto total de la contribución no satisfecha será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que cualquier otra contribución impuesta por la Sección 1012 del Código y le serán aplicables las disposiciones de dicha ley relativas a intereses, recargos y penalidades que aplicarían en el caso de falta de pago de la contribución impuesta por la Sección 1012 del Código. (5) Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo a las disposiciones de la Ley, sólo será responsable del pago de dicha contribución ante el Secretario. (6) Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución de acuerdo con las disposiciones de la Ley deberá rendir una planilla con relación a la misma no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes de abril del año siguiente al que corresponda la contribución. Dicha planilla 95 se rendirá al Secretario y contendrá la información que a continuación se indica: (i) Con relación al agente retenedor: (A) nombre y dirección del agente retenedor; (B) número de cuenta; y (C) año natural cubierto. (ii) Con relación a las distribuciones hechas durante el año natural objeto de la planilla: (A) número de distribuciones; (B) fechas en que se efectuaron las distribuciones; (C) cantidad total distribuida durante el año three natural; (D) cantidad total no sujeta a retención por considerarse una distribución exenta; (E) cantidad total sujeta a retención; cantidad total retenida y cantidad total depositada. (iii) La base interna de los Intereses Propietarios Privados en el Fondo al comienzo y al cierre del año natural. (7) Declaraciones a Inversionistas. Toda persona que efectúe distribuciones y que tenga la obligación de retener la contribución sobre éstas a tenor con las disposiciones de la Ley y este Reglamento, deberá enviar el original y copia 96 de la declaración a cada inversionista no más tarde del 28 de febrero inmediatamente siguiente al año natural para el cual se efectuó la retención. Copia adicional de cada una de éstas habrá de rendirse al Secretario conjuntamente con la planilla informativa del Fondo según lo establece la Sección 10 (d) de este Reglamento. Dicha declaración cubrirá tales distribuciones y retenciones y deberá contener la siguiente información: (i) nombre, dirección y número de cuenta del inversionista receptor de la distribución; (ii) nombre, dirección y número de cuenta del agente retenedor; (iii) número de cuenta patronal del agente retenedor; (iv) cantidad total distribuida; (v) cantidad no sujeta a retención por considerarse una distribución exenta; (vi) cantidad retenida, (vii) cantidad depositada; y (viii) base interna al comienzo y al cierre del año natural. La declaración se rendirá para cada caso en el formulario que para este propósito disponga el Secretario. Los formularios anteriores se rendirán en el Negociado de Procesamiento de 97 Planillas del Departamento de Hacienda. (8) Si el agente retenedor dejare de hacer la retención exigida en la Sección 11 (e), la cantidad que debió ser deducida y retenida será cobrada al agente retenedor, siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza bajo el Código en el caso de una contribución impuesta por la
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