Regl. 6576, art. 14

Crédito Contributivo; Venta O Cesión del Crédito

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Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 14

Contributivo; Base Ajustada. (a) Crédito Contributivo. El Administrador del Fondo tendrá derecho a un crédito contributivo equivalente al veinticinco (25) por ciento de la cantidad de dinero recibido por el Fondo como Intereses Propietarios Privados en el Fondo, el cual podrá ser utilizado únicamente como se provee en la Sección 14 (b) y (d) de este Reglamento. El crédito contributivo estará disponible al momento en que el Fondo reciba dinero en efectivo que cualifique como inversión de Intereses Propietarios Privados. (b) Venta O Cesión del Crédito Contributivo. El Administrador del Fondo no podrá utilizar el crédito contributivo concedido por este artículo para reducir la responsabilidad contributiva del Fondo. El Administrador del Fondo podrá vender todo o parte del crédito contributivo concedido por esta Sección a inversionistas en el Fondo o a cualquier otra persona. (c) Uso de la Cantidad Recaudada por la Venta de Créditos Contributivos. La cantidad recaudada por la venta de créditos contributivos tendrá que ser utilizado por el Administrador del Fondo: (i) en inversiones exclusivamente en Puerto Rico para promover la generación de ingresos para el Fondo; o (ii) para sufragar los costos incurridos en asistencia técnica para Pequeños Negocios. 112 (d) Cesión de Créditos Contributivos. El Administrador también podrá ceder gratuitamente los créditos contributivos a inversionistas en el Fondo como un incentivo para promover la inversión en el Fondo. Disponiéndose que, el Administrador no podrá ceder gratuitamente a ningún inversionista créditos contributivos en exceso del veinticinco (25) por ciento de la cantidad de dinero que dicho inversionista invirtió en el Fondo. Aquellos inversionistas institucionales en un Fondo a quienes se les haya cedido un crédito y que no estén sujetos a tributación en Puerto Rico podrán vender todo o parte del crédito contributivo concedido por esta Sección a inversionistas en el Fondo O a cualquier otra persona. (e) Pago de Créditos Contributivos. Los adquirentes de los créditos contributivos autorizados por este artículo deberán pagar los mismos en efectivo al Administrador del Fondo al precio que acuerden ambas partes, el cual no podrá ser en ningún momento menor al setenta y cinco (75) por ciento del valor de dichos créditos. Se dispone que esta limitación no aplica a la cesión gratuita de créditos contributivos como incentivo para la inversión en el Fondo. Dichos adquirentes podrán reclamar un crédito contra su contribución sobre ingresos por el monto total del crédito para el año contributivo en que fue adquirido O para años contributivos posteriores conforme a la Sección 14 (i) de este Reglamento. Dicho crédito contributivo podrá aplicarse contra cualquier contribución del adquirente determinada bajo las 113 disposiciones del Código incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 del código y la contribución alterna a individuos de la Sección 1014 del Código. A los fines de poder tomar este crédito los adquirentes deberán estar al día con su responsabilidad contributiva. (f) Reducción de la Base Interna y la Base Contributiva para los Inversionistas del Fondo. En aquellos casos en que el adquirente de un crédito contributivo sea un inversionista del Fondo, la base interna y la base contributiva que tenga el inversionista en el Fondo, determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código, se reducirá por una cantidad equivalente a la diferencia entre la cuantía de los créditos contributivos y la cantidad de dinero pagada por ellos. En el caso que el inversionista reciba un crédito bajo la Sección 14 (d) de este Reglamento, la reducción en la base del inversionista será por la cuantía total del crédito cedido. (g) Notificación de Cesión de Crédito Contributivo. El Fondo y los inversionistas institucionales que hayan cedido O vendido todo O parte de su crédito contributivo notificarán de la cesión al Secretario mediante declaración a tales efectos, cuya declaración el adquirente incluirá con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión O venta del crédito contributivo. La declaración que aquí se menciona contendrá lo siguiente: (i) nombre, dirección y número de cuenta patronal del Fondo 114 O el inversionista institucional del que se adquirió el crédito; (ii) nombre, dirección y número de cuenta patronal O de seguro social del adquirente; (iii) fecha en que se adquirió el crédito; (iv) si el adquirente es O no es inversionista del Fondo que dio origen a los créditos reclamados; (v) la base interna del adquirente en el Fondo que cedió O vendió los créditos que están siendo reclamados, de ser aplicable; (vi) cantidad del crédito vendido 0 cedido; (vii) la cantidad pagada por los créditos O si estos se adquirieron mediante cesión gratuita; y (viii) la base interna del adquirente luego de realizar la reducción dispuesta en la Sección 14 (f), de ser aplicable. El adquirente también tendrá que acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que se reclama el crédito una certificación negativa de deuda O en caso de tener deuda, una certificación emitida por el Departamento de Hacienda de que se está al día con su plan de pago. (h) Tributación de Dinero Recibido por la Venta de Créditos Contributivos. El dinero recibido por el Fondo a cambio de los C. 115 créditos contributivos estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna a individuos que se imponga bajo dicho Subtítulo. (i) Arrastre del Crédito Contributivo. La cantidad del crédito contributivo a que se refiere la Sección 14 (a) de este Reglamento, que sea adquirido por cualquier contribuyente y que no fuese utilizado por el adquirente, podrá arrastrarse a cualesquiera de los cinco (5) años contributivos siguientes a la fecha de adquisición de dichos créditos hasta que se agote el mismo O expire el período de cinco (5) años, lo que ocurra primero. Será necesario que el contribuyente someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos, un anejo desglosando las entidades que generaron el crédito, la cantidad de los créditos, los años en que se generaron dichos créditos, la cantidad de los créditos utilizados, la cantidad de los créditos disponibles, y los años que restan para el arrastre de cada crédito. (j) Tributación de los Compradores de Créditos Contributivos por la Diferencia entre la Cantidad Pagada y el Valor de estos Créditos. Los compradores de créditos contributivos estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos. (k) Cálculo de Ganancias y Pérdidas. Las ganancias y pérdidas de los inversionistas privados en el Fondo, así como las cantidades a 116 distribuirse al momento de la liquidación de un Fondo, serán calculadas en proporción con la cantidad de Intereses Propietarios Privados de cada inversionista en el Fondo, excepto que dicha cantidad de Intereses Propietarios Privados será disminuida por (i) la cantidad de créditos contributivos recibidos gratuitamente por el inversionista y (ii) la cantidad del descuento en la compra de créditos contributivos del Fondo por el inversionista. En el caso del Banco, las ganancias, pérdidas y las distribuciones en la liquidación de un Fondo, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley. (1) Evidencia de Ajustes Realizados. Cualquier certificado u otro documento que sea entregado a los inversionistas como evidencia de su participación en el Fondo, deberán contener una anotación que refleje claramente los ajustes realizados por concepto de créditos contributivos recibidos gratuitamente O descuentos en la compra de créditos contributivos. (m) Inversión por fondos de pensión de empleados públicos y otros inversionistas institucionales exentos de tributación. Aquellos inversionistas institucionales en el Fondo que no estén sujetos a tributación en Puerto Rico, tales como fondos de pensión y entidades descritas en la Sección 1001 del Código de Rentas Internas (pero excluyendo entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos), podrán ceder, vender O de cualquier otro modo transferir a cualquier otra persona el crédito contributivo concedido por la Ley, en su totalidad O parcialmente. 117 El adquirente de dicho crédito notificará de la cesión al Secretario mediante declaración a tales efectos, la que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión de dicho crédito.
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