Regl. 6576, art. 14
Crédito Contributivo; Venta O Cesión del Crédito
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 14
Contributivo; Base Ajustada.
(a) Crédito Contributivo. El Administrador del Fondo tendrá
derecho a un crédito contributivo equivalente al veinticinco (25)
por ciento de la cantidad de dinero recibido por el Fondo como
Intereses Propietarios Privados en el Fondo, el cual podrá ser
utilizado únicamente como se provee en la Sección 14 (b) y (d) de
este Reglamento. El crédito contributivo estará disponible al
momento en que el Fondo reciba dinero en efectivo que cualifique
como inversión de Intereses Propietarios Privados.
(b) Venta O Cesión del Crédito Contributivo. El Administrador
del Fondo no podrá utilizar el crédito contributivo concedido por
este artículo para reducir la responsabilidad contributiva del
Fondo. El Administrador del Fondo podrá vender todo o parte del
crédito contributivo concedido por esta Sección a inversionistas
en el Fondo o a cualquier otra persona.
(c) Uso de la Cantidad Recaudada por la Venta de Créditos
Contributivos. La cantidad recaudada por la venta de créditos
contributivos tendrá que ser utilizado por el Administrador del
Fondo:
(i) en inversiones exclusivamente en Puerto Rico para
promover la generación de ingresos para el Fondo; o
(ii) para sufragar los costos incurridos en asistencia
técnica para Pequeños Negocios.
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(d) Cesión de Créditos Contributivos. El Administrador también
podrá ceder gratuitamente los créditos contributivos a
inversionistas en el Fondo como un incentivo para promover la
inversión en el Fondo. Disponiéndose que, el Administrador no
podrá ceder gratuitamente a ningún inversionista créditos
contributivos en exceso del veinticinco (25) por ciento de la
cantidad de dinero que dicho inversionista invirtió en el Fondo.
Aquellos inversionistas institucionales en un Fondo a quienes se
les haya cedido un crédito y que no estén sujetos a tributación en
Puerto Rico podrán vender todo o parte del crédito contributivo
concedido por esta Sección a inversionistas en el Fondo O a
cualquier otra persona.
(e) Pago de Créditos Contributivos. Los adquirentes de los
créditos contributivos autorizados por este artículo deberán pagar
los mismos en efectivo al Administrador del Fondo al precio que
acuerden ambas partes, el cual no podrá ser en ningún momento
menor al setenta y cinco (75) por ciento del valor de dichos
créditos. Se dispone que esta limitación no aplica a la cesión
gratuita de créditos contributivos como incentivo para la
inversión en el Fondo. Dichos adquirentes podrán reclamar un
crédito contra su contribución sobre ingresos por el monto total
del crédito para el año contributivo en que fue adquirido O para
años contributivos posteriores conforme a la Sección 14 (i) de este
Reglamento. Dicho crédito contributivo podrá aplicarse contra
cualquier contribución del adquirente determinada bajo las
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disposiciones del Código incluyendo la contribución alternativa
mínima de la Sección 1017 del código y la contribución alterna a
individuos de la Sección 1014 del Código. A los fines de poder
tomar este crédito los adquirentes deberán estar al día con su
responsabilidad contributiva.
(f) Reducción de la Base Interna y la Base Contributiva para los
Inversionistas del Fondo. En aquellos casos en que el adquirente
de un crédito contributivo sea un inversionista del Fondo, la base
interna y la base contributiva que tenga el inversionista en el
Fondo, determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código, se
reducirá por una cantidad equivalente a la diferencia entre la
cuantía de los créditos contributivos y la cantidad de dinero
pagada por ellos. En el caso que el inversionista reciba un
crédito bajo la Sección 14 (d) de este Reglamento, la reducción en
la base del inversionista será por la cuantía total del crédito
cedido.
(g) Notificación de Cesión de Crédito Contributivo. El Fondo y
los inversionistas institucionales que hayan cedido O vendido todo
O parte de su crédito contributivo notificarán de la cesión al
Secretario mediante declaración a tales efectos, cuya declaración
el adquirente incluirá con su planilla de contribución sobre
ingresos para el año en que se efectúe la cesión O venta del
crédito contributivo.
La declaración que aquí se menciona contendrá lo siguiente:
(i) nombre, dirección y número de cuenta patronal del Fondo
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O el inversionista institucional del que se adquirió el
crédito;
(ii) nombre, dirección y número de cuenta patronal O de
seguro social del adquirente;
(iii) fecha en que se adquirió el crédito;
(iv) si el adquirente es O no es inversionista del Fondo que
dio origen a los créditos reclamados;
(v) la base interna del adquirente en el Fondo que cedió O
vendió los créditos que están siendo reclamados, de ser
aplicable;
(vi) cantidad del crédito vendido 0 cedido;
(vii) la cantidad pagada por los créditos O si estos se
adquirieron mediante cesión gratuita; y
(viii) la base interna del adquirente luego de realizar
la reducción dispuesta en la Sección 14 (f), de ser
aplicable.
El adquirente también tendrá que acompañar con su planilla de
contribución sobre ingresos para el año contributivo en que se
reclama el crédito una certificación negativa de deuda O en caso
de tener deuda, una certificación emitida por el Departamento de
Hacienda de que se está al día con su plan de pago.
(h) Tributación de Dinero Recibido por la Venta de Créditos
Contributivos. El dinero recibido por el Fondo a cambio de los
C.
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créditos contributivos estará exento de tributación bajo el
Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución alternativa
mínima y la contribución básica alterna a individuos que se
imponga bajo dicho Subtítulo.
(i) Arrastre del Crédito Contributivo. La cantidad del crédito
contributivo a que se refiere la Sección 14 (a) de este Reglamento,
que sea adquirido por cualquier contribuyente y que no fuese
utilizado por el adquirente, podrá arrastrarse a cualesquiera de
los cinco (5) años contributivos siguientes a la fecha de
adquisición de dichos créditos hasta que se agote el mismo O
expire el período de cinco (5) años, lo que ocurra primero. Será
necesario que el contribuyente someta junto con su planilla de
contribución sobre ingresos, un anejo desglosando las entidades
que generaron el crédito, la cantidad de los créditos, los años en
que se generaron dichos créditos, la cantidad de los créditos
utilizados, la cantidad de los créditos disponibles, y los años
que restan para el arrastre de cada crédito.
(j) Tributación de los Compradores de Créditos Contributivos por
la Diferencia entre la Cantidad Pagada y el Valor de estos
Créditos. Los compradores de créditos contributivos estarán
exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código por la
diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos
y el valor de los mismos.
(k) Cálculo de Ganancias y Pérdidas. Las ganancias y pérdidas de
los inversionistas privados en el Fondo, así como las cantidades a
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distribuirse al momento de la liquidación de un Fondo, serán
calculadas en proporción con la cantidad de Intereses Propietarios
Privados de cada inversionista en el Fondo, excepto que dicha
cantidad de Intereses Propietarios Privados será disminuida por
(i) la cantidad de créditos contributivos recibidos gratuitamente
por el inversionista y (ii) la cantidad del descuento en la compra
de créditos contributivos del Fondo por el inversionista. En el
caso del Banco, las ganancias, pérdidas y las distribuciones en la
liquidación de un Fondo, se regirán por lo dispuesto en el
Artículo 17 de la Ley.
(1) Evidencia de Ajustes Realizados. Cualquier certificado u
otro documento que sea entregado a los inversionistas como
evidencia de su participación en el Fondo, deberán contener una
anotación que refleje claramente los ajustes realizados por
concepto de créditos contributivos recibidos gratuitamente O
descuentos en la compra de créditos contributivos.
(m) Inversión por fondos de pensión de empleados públicos y otros
inversionistas institucionales exentos de tributación. Aquellos
inversionistas institucionales en el Fondo que no estén sujetos a
tributación en Puerto Rico, tales como fondos de pensión y
entidades descritas en la Sección 1001 del Código de Rentas
Internas (pero excluyendo entidades con decretos de exención
contributiva bajo la Ley de Incentivos), podrán ceder, vender O de
cualquier otro modo transferir a cualquier otra persona el crédito
contributivo concedido por la Ley, en su totalidad O parcialmente.
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El adquirente de dicho crédito notificará de la cesión al
Secretario mediante declaración a tales efectos, la que será
incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el
año en que se efectúe la cesión de dicho crédito.