Regl. 6576, art. 2

Definiciones.

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Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 2

(a) Regla general. En general, todos los términos utilizados en este Reglamento que no se definan específicamente en el mismo, tendrán el mismo significado dispuesto en el Artículo 2 de la Ley. De los términos no ser definidos en la Ley ni en este Reglamento, tendrán el mismo significado dispuesto en el Código. (b) Definiciones. Para propósitos de este reglamento, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se indica. Excepto en aquellos casos en que se especifica lo contrario, las definiciones aquí enumeradas incluyen el plural y singular, al igual que el género masculino y femenino, de estos términos. 1. Acreedor Sustancial. Cualquier acreedor cuya deuda: (i) represente veinticinco (25) por ciento O más del total de las deudas del deudor, O (ii) autoriza a dicho acreedor a ejercer control en la administración del deudor, incluyendo, sin limitación, la facultad de votar en las reuniones de directores O accionistas, 0 la facultad de elegir a los directores. 2. Acuerdo de suscripción. Cualquier acuerdo mediante el cual 5 una persona se suscribe y se obliga a comprar Intereses Propietarios de un Fondo, sujeto a los términos y condiciones establecidos en dicho acuerdo. 3. Acuicultura. El cultivo de plantas y animales acuáticos bajo condiciones controladas, bien sea en agua dulce, salada O salobre, utilizando métodos técnicos y científicos. 4. Administrador del Fondo o Administrador. La persona encargada de invertir el capital de un Fondo de Capital de Inversión, administrar los créditos contributivos que se proveen en la Ley, administrar la resultante cartera de valores, mantener aquellos registros y libros, y radicar aquellos informes, planillas u otra documentación que se requieren bajo la Ley y este Reglamento. 5. Agricultor bona fide. Toda persona natural O jurídica que tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifique que durante al año contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones O beneficios provistos por la Ley dicha persona se dedicó a la explotación u operación de un negocio agrícola según dicho término se define en el inciso (6) de este párrafo y que derive el 50 por ciento 0 más de su ingreso bruto de un negocio agrícola. 6. Agricultura O negocio agrícola. La operación O explotación de uno O más de los siguientes negocios: 6 (i) la horticultura, la labranza y/o el cultivo de la tierra para la producción de frutas o vegetales, de especias para condimentos y de toda otra clase de alimentos para seres humanos y/o animales, incluyendo, pero no limitado a, la producción de uno O más de los siguientes: chinas, acerolas, aguacates, toronjas, parchas, piña, café, mango, leguminosas, caña, pasto, heno o hierba para ganado, farináceos, gandules y semillas; (ii). la crianza de animales para la producción de carnes, leche o huevos, incluyendo, pero no limitado a, la ganadería, el cuido de vacas o novillas, la vaquería, la cunicultura, la porcino cultura, la avicultura; la crianza, producción y venta de vacas, cerdos, cabros, pollos, O conejos; (iii) la crianza de caballos de carrera de pura sangre O la crianza de caballos de paso fino puros de Puerto Rico; (iv). las operaciones agroindustriales O agropecuarias, incluyendo las operaciones de los productores, elaboradores, pasteurizadores O esterilizadores de leche y sus agentes, según definidos como tales en la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley para 7 Reglamentar la Industria Lechera", y toda otra operación agroindustrial o agropecuaria de Puerto Rico, incluyendo la producción, homogeneización, pasteurización, elaboración, esterilización, empaque, envase, clasificación, distribución O venta, por sí O por sus corporaciones O sociedades O afiliadas, de lo siguiente, pero no limitado a: leche, chocolatina, leche desnatada, leche descremada, yogur ("yogurt"), jugos, bebidas no alcohólicas ("drinks"), mezclas, helados, quesos O cremas, y todo producto derivado de las frutas, de los vegetales, O de la leche; la producción, el beneficiado, O la torrefacción de café y la distribución, provisión O venta de café; (v). las operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas frescos que forman parte del mismo negocio agrícola, incluyendo, pero no limitado a, el empaque, O el envase, O la clasificación de leche, leche descremada, leche desnatada, o chocolatina, y el empaque, O el envase, O la clasificación de café, O la provisión de la bebida de café; (vi). el cultivo y producción comercial de flores O plantas ornamentales para el mercado local O para 8 el mercado de exportación; (vii) el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos y las casetas y demás equipo usado para estos fines; y (viii) la elaboración de granos para el consumo de las empresas pecuarias por asociaciones compuestas de agricultores bona fide. 7. Año Fiscal. El año de contabilidad del Fondo para propósitos de sus estados financieros. 8. Asistencia Técnica. Los servicios prestados a los Pequeños Negocios en que un Fondo invierta, en áreas como contabilidad, mercadeo, consejería legal o consejería gerencial, entre otros. Dichos servicios podrán ser provistos por los empleados del Fondo. En el caso de que estos servicios sean prestados por empleados del Fondo, se considerará un gasto de asistencia técnica aquella porción del salario del empleado que es proporcional al tiempo invertido por el empleado o los empleados en la prestación de dichos servicios. No se considerarán como gastos de asistencia técnica aquellos costos de evaluación incurridos por el Fondo relacionados con posibles inversiones a ser llevadas a cabo por el Fondo. 9. Asociado. Significará cualquiera de los siguientes: (i). Un oficial, director, empleado O agente de un 9 Fondo. (ii) El Administrador de un Fondo. (iii) Cualquier persona que regularmente le brinde servicios profesionales a un Fondo. (iv) Cualquier persona que posee O tiene control de, O quien ha entrado en un acuerdo para poseer O controlar, directa O indirectamente, diez (10) por ciento O más de cualquier clase de Intereses Propietarios Privados de un Fondo. No obstante, un inversionista en un Fondo no se considera como un Asociado si dicho inversionista es un Inversionista Institucional Aceptable cuya inversión y/o compromiso de inversión en el Fondo representa menos del treinta y tres (33) por ciento del capital del Fondo y menos del cinco (5) por ciento del capital de ese inversionista. (v). Cualquier oficial, director, socio (que no sea un socio comanditario), gerente, agente, O empleado de un Asociado descrito en las cláusulas (i), (ii), (iii) y (iv) de este inciso. (vi). Cualquier persona que directa O indirectamente tiene el control de, O es controlado por, O está bajo el control común con, un Fondo. (vii). Una persona que directa O indirectamente tiene el 10 control de, o es controlado por, O está bajo el control común con cualquier persona descrita en las cláusulas (i), (ii), (iii) y (iv) de este inciso. (viii) Cualquier familiar cercano de cualquier persona descrita en las cláusulas (i), (ii), (iii), (iv), (vi) y (vii) de este inciso. (ix). Cualquier familiar secundario de cualquier persona descrita en las cláusulas (i), (ii), (iii), (iv), (vi) y (vii) de este inciso. (x) Cualquier entidad en la cual: (A) Una persona descrita en las cláusulas (i) a la (viii) de este inciso sea un oficial de dicha entidad; O (B) Una persona descrita en las cláusulas (i) a la (viii) de este inciso, sola O junto a otras personas descritas en esas cláusulas, tenga el control o posea, directa O indirectamente, una participación de diez (10) por ciento o más (excluyendo intereses que dicha (s) persona (s) posea (n) indirectamente a través de intereses que posee en el Fondo) de dicha entidad. (xi) Cualquier entidad en la cual una persona descrita en la cláusula (ix) de este inciso, sola O junto a 11 otra persona descrita en las cláusulas (i) a la (ix) de este inciso, posea (incluyendo posesión beneficiaria) una participación mayoritaria de carácter propietario o de otra manera tenga el control de dicha entidad. (xii) Cualquier persona que tenga una relación de Asociado descrita en las cláusulas (i) a la (ix) de este inciso en cualquier momento dentro de seis (6) meses antes O después de la fecha en que el Fondo invierta en determinado proyecto O negocio. (xiii) Un Fondo que posea Intereses Propietarios Privados en otro Fondo. (xiv) Para propósitos de este inciso número 9, el término "control común" significará que dos O más Fondos estén bajo el control de una persona O grupo ya sea a través de propiedad, gerencia, contrato O de cualquier otra forma. Se presume que dos O más Fondos están bajo el control común si están afiliados por razón de tener propietarios, oficiales, directores O socios generales en común; O si ambos Fondos son dirigidos por el mismo Administrador. Esta presunción puede ser derrotada mediante evidencia aceptable para el Banco. 12 10. Banco. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, cualquier subsidiaria de éste O cualquier entidad gubernamental autorizada por éste conforme a las disposiciones de la Sección 5 (d) (3) de este Reglamento. 11. Base interna. Con respecto a cada Interés Propietario en un Fondo, la cantidad de dinero recibida por el Fondo en la emisión primaria de dicho Interés Propietario, ajustada con relación a los créditos contributivos de conformidad con el Artículo 14 de la Ley y reducida, pero no a menos de cero, por el monto de las distribuciones que haya hecho el Fondo con respecto a dicho Interés Propietario. La base interna de cada Interés Propietario en un Fondo se determinará única y exclusivamente por dicho Fondo, y no será afectada por ventas, permutas, disposiciones u otras transferencias de dicho Interés Propietario luego de la emisión primaria del mismo. 12. Bienes raíces. Terreno y las estructuras que sobre él se construyan y que constituyan bienes inmuebles bajo el Código Civil de Puerto Rico, Título 31 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas. 13. Capital del Fondo. El capital total de un Fondo el cual consiste de la suma del Capital de Uso Irrestricto y Capital de Uso Restringido de dicho Fondo. 14. Capital de Uso Restringido. Aquella porción del 13 Capital Pagado del Fondo que representa el dinero en efectivo, incluyendo cheque certificado, cheque de gerente O giro postal, recibido por el Fondo por la venta de Intereses Propietarios Privados, Intereses Propietarios del Banco y créditos contributivos. 15. Capital de Uso Irrestricto. Aquella porción del Capital del Fondo que no constituye Capital de Uso Restringido. 16. Capital Pagado. El total de dinero en efectivo recibido por un Fondo a cambio de Intereses Propietarios en el mismo. 17. Código. El Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado. 18. Comisionado. El Comisionado de Instituciones Financieras, según lo dispuesto en la Ley Núm.4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada. 19. Control. La autoridad o capacidad, directa O indirecta, para dirigir o encausar la dirección del manejo y las políticas de un Fondo o por otra causa, bien sea a través de la cesión de valores con derecho al voto, por contrato, O de otra manera O por otra causa. 20. Crédito por inversión. El crédito dispuesto por el Artículo 14 de la Ley y la Sección 14 de este Reglamento. 21. Distribución exenta. Toda distribución efectuada y 14 designada como tal por el Fondo mediante una notificación escrita enviada por correo a los inversionistas O a personas que tengan un Interés Propietario en dicho Fondo, no más tarde de los 60 días siguientes al cierre del año fiscal del Fondo, y que provenga de dividendos o distribuciones de ingreso de fomento industrial, ingreso de desarrollo turístico O ingreso de negocio agrícola recibidas por el Fondo. 22. Distribución de Ingreso de Desarrollo Turístico. Cualquier dividendo o distribución (incluyendo una distribución en liquidación) recibida por un Fondo de un negocio exento cuyas operaciones están cubiertas por la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico de 1993" y que consista de "ingreso de desarrollo turístico" según se define dicho término en esa ley. 23. Distribución de Ingreso de Fomento Industrial. Cualquier dividendo O distribución (incluyendo una distribución en liquidación) recibida por un Fondo de un negocio exento cuyas operaciones están cubiertas por un decreto de exención contributiva emitido bajo la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987" y que consista de "ingreso de fomento industrial" según se 15 define dicho término en esa Ley. 24. Distribución de Ingreso de Negocio Agrícola. Cualquier dividendo O distribución (incluyendo una distribución en liquidación) recibida por un Fondo de un negocio exento cuyas operaciones están cubiertas por la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas" y que consista de ingresos que provengan directamente del negocio agrícola. 25. Emisión primaria. La emisión realizada en la fecha en que los Intereses Propietarios en un Fondo se pongan a la venta por primera vez a los inversionistas. 26. Empresas de bienes raíces. Entidades dedicadas a cualesquiera de los siguientes negocios: (i). corretaje de bienes raíces, i (ii). especulación en bienes raíces; (iii) tasación de bienes raíces; y (iv). construcción de bienes raíces. 27. Familiar Cercano. El actual O anterior esposo (a) i el padre, la madre o tutor, hermano (a) hijo (a) ; O el suegro (a) cuñado (a) yerno, nuera. 28. Familiar Secundario. El abuelo (a) nieto (a) O cualquier otro ascendiente o descendiente en línea recta que no se considera un familiar cercano; el tío(a), sobrino (a), 16 primo (a) i o el esposo (a) de cualquiera de los anteriores. 29. Fondo de Capital de Inversión O Fondo. Todo fideicomiso, corporación o sociedad, excluyendo cualquier sociedad O corporación acogida al Subcapítulo "K" O Subcapítulo "N" del Código, creada con el propósito de realizar inversiones en Negocios de Riesgo que cumpla con todos los requisitos que se establecen en la Ley y este Reglamento. 30. Intereses Propietarios. Los Intereses Propietarios del Banco y los Intereses Propietarios Privados. 31. Intereses Propietarios del Banco. Los Intereses Propietarios en un Fondo de naturaleza preferida y/o convertible, vendidos en emisión primaria a favor del Banco o cualquier otra entidad gubernamental autorizada por el Banco. Estos intereses propietarios participarán de forma preferente en las ganancias del Fondo según se dispone en el Artículo 17 de la Ley y no tendrán derecho al voto. Además, en aquellos casos en que los intereses propietarios del Banco o de cualquier otra entidad gubernamental autorizada por el Banco, sean de naturaleza convertible, los mismos podrán ser convertidos, a opción del Banco o mediante autorización de éste, por otras acciones o valores de capital considerados como intereses propietarios privados de dicho Fondo. 32. Intereses Propietarios Privados. Los Intereses Propietarios en un Fondo adquiridos en efectivo por cualquier 17 persona, incluyendo fondos de pensión de empleados públicos y privados y otros inversionistas institucionales exentos de tributación; disponiéndose que las entidades exentas de tributación por virtud de decretos de exención contributiva bajo la Ley de Incentivos no se considerarán inversionistas institucionales exentos para efectos de la Ley y este Reglamento. 33. Inversión en Intereses Propietarios del Fondo. La base ajustada, determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código, de los Intereses Propietarios Privados en un Fondo que haya adquirido un individuo residente o no residente, sucesión, fideicomiso, sociedad O corporación. 34. Inversionista Institucional Aceptable. Serán: (i). Aquellas entidades que han sido previamente cualificadas por el Banco para invertir en un Fondo particular; (ii) Los fondos de pensiones de empleados públicos O privados; y (iii) Cualquier entidad financiera designada por el Comisionado. 35. Ley. La Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999, Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000, según enmendada. 36. Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos. La Ley 18 Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada. 37. Ley de Desarrollo Turístico. La Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993 o cualquier ley de naturaleza similar que le suceda O sustituya. 38. Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas. La Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como la "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico", o cualquier ley de naturaleza similar que la suceda O sustituya. 39. Ley de Incentivos. La Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987, y la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1998, y cualquier ley de naturaleza similar que la suceda O sustituya. 40. Ley Uniforme de Valores. La Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico, y cualquier ley de naturaleza similar que la suceda O sustituya. 41. Manufactura. La preparación, alteración, reparación, terminación O proceso de todo O en parte, O la manipulación en cualquier forma, ya sea manual o por maquinaria, relacionada con la producción, envoltura, embalaje O preparación de un artículo O material. 19 42. Negocio de Riesgo. Todo negocio, proyecto O actividad que: (i) se encuentre en etapa de formación, desarrollo O crecimiento, (ii) se emprenda en los sectores especificados en el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley y la Sección 3 (a) de este Reglamento O que de otro modo cualifique bajo la
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