Regl. 6576, art. 2
Definiciones.
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 2
(a) Regla general. En general, todos los términos utilizados en
este Reglamento que no se definan específicamente en el mismo,
tendrán el mismo significado dispuesto en el Artículo 2 de la Ley.
De los términos no ser definidos en la Ley ni en este Reglamento,
tendrán el mismo significado dispuesto en el Código.
(b) Definiciones. Para propósitos de este reglamento, los
siguientes términos tienen el significado que a continuación se
indica. Excepto en aquellos casos en que se especifica lo
contrario, las definiciones aquí enumeradas incluyen el plural y
singular, al igual que el género masculino y femenino, de estos
términos.
1. Acreedor Sustancial. Cualquier acreedor cuya deuda: (i)
represente veinticinco (25) por ciento O más del total de las
deudas del deudor, O (ii) autoriza a dicho acreedor a ejercer
control en la administración del deudor, incluyendo, sin
limitación, la facultad de votar en las reuniones de
directores O accionistas, 0 la facultad de elegir a los
directores.
2. Acuerdo de suscripción. Cualquier acuerdo mediante el cual
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una persona se suscribe y se obliga a comprar Intereses
Propietarios de un Fondo, sujeto a los términos y condiciones
establecidos en dicho acuerdo.
3. Acuicultura. El cultivo de plantas y animales acuáticos bajo
condiciones controladas, bien sea en agua dulce, salada O
salobre, utilizando métodos técnicos y científicos.
4. Administrador del Fondo o Administrador. La persona
encargada de invertir el capital de un Fondo de Capital de
Inversión, administrar los créditos contributivos que se
proveen en la Ley, administrar la resultante cartera de
valores, mantener aquellos registros y libros, y radicar
aquellos informes, planillas u otra documentación que se
requieren bajo la Ley y este Reglamento.
5. Agricultor bona fide. Toda persona natural O jurídica que
tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de
Agricultura, la cual certifique que durante al año
contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones O
beneficios provistos por la Ley dicha persona se dedicó a la
explotación u operación de un negocio agrícola según dicho
término se define en el inciso (6) de este párrafo y que
derive el 50 por ciento 0 más de su ingreso bruto de un
negocio agrícola.
6. Agricultura O negocio agrícola. La operación O explotación
de uno O más de los siguientes negocios:
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(i) la horticultura, la labranza y/o el cultivo de la
tierra para la producción de frutas o vegetales,
de especias para condimentos y de toda otra clase
de alimentos para seres humanos y/o animales,
incluyendo, pero no limitado a, la producción de
uno O más de los siguientes: chinas, acerolas,
aguacates, toronjas, parchas, piña, café, mango,
leguminosas, caña, pasto, heno o hierba para
ganado, farináceos, gandules y semillas;
(ii). la crianza de animales para la producción de
carnes, leche o huevos, incluyendo, pero no
limitado a, la ganadería, el cuido de vacas o
novillas, la vaquería, la cunicultura, la porcino
cultura, la avicultura; la crianza, producción y
venta de vacas, cerdos, cabros, pollos, O
conejos;
(iii) la crianza de caballos de carrera de pura sangre
O la crianza de caballos de paso fino puros de
Puerto Rico;
(iv). las operaciones agroindustriales O agropecuarias,
incluyendo las operaciones de los productores,
elaboradores, pasteurizadores O esterilizadores
de leche y sus agentes, según definidos como
tales en la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957,
según enmendada, conocida como "Ley para
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Reglamentar la Industria Lechera", y toda otra
operación agroindustrial o agropecuaria de Puerto
Rico, incluyendo la producción, homogeneización,
pasteurización, elaboración, esterilización,
empaque, envase, clasificación, distribución O
venta, por sí O por sus corporaciones O
sociedades O afiliadas, de lo siguiente, pero no
limitado a: leche, chocolatina, leche desnatada,
leche descremada, yogur ("yogurt"), jugos,
bebidas no alcohólicas ("drinks"), mezclas,
helados, quesos O cremas, y todo producto
derivado de las frutas, de los vegetales, O de la
leche; la producción, el beneficiado, O la
torrefacción de café y la distribución, provisión
O venta de café;
(v). las operaciones dedicadas al empaque, envase o
clasificación de productos agrícolas frescos que
forman parte del mismo negocio agrícola,
incluyendo, pero no limitado a, el empaque, O el
envase, O la clasificación de leche, leche
descremada, leche desnatada, o chocolatina, y el
empaque, O el envase, O la clasificación de café,
O la provisión de la bebida de café;
(vi). el cultivo y producción comercial de flores O
plantas ornamentales para el mercado local O para
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el mercado de exportación;
(vii) el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos
y las casetas y demás equipo usado para estos
fines; y
(viii) la elaboración de granos para el consumo de las
empresas pecuarias por asociaciones compuestas de
agricultores bona fide.
7. Año Fiscal. El año de contabilidad del Fondo para propósitos
de sus estados financieros.
8. Asistencia Técnica. Los servicios prestados a los Pequeños
Negocios en que un Fondo invierta, en áreas como
contabilidad, mercadeo, consejería legal o consejería
gerencial, entre otros. Dichos servicios podrán ser
provistos por los empleados del Fondo. En el caso de que
estos servicios sean prestados por empleados del Fondo, se
considerará un gasto de asistencia técnica aquella porción
del salario del empleado que es proporcional al tiempo
invertido por el empleado o los empleados en la prestación de
dichos servicios. No se considerarán como gastos de
asistencia técnica aquellos costos de evaluación incurridos
por el Fondo relacionados con posibles inversiones a ser
llevadas a cabo por el Fondo.
9. Asociado. Significará cualquiera de los siguientes:
(i). Un oficial, director, empleado O agente de un
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Fondo.
(ii) El Administrador de un Fondo.
(iii) Cualquier persona que regularmente le brinde
servicios profesionales a un Fondo.
(iv) Cualquier persona que posee O tiene control de, O
quien ha entrado en un acuerdo para poseer O
controlar, directa O indirectamente, diez (10)
por ciento O más de cualquier clase de Intereses
Propietarios Privados de un Fondo. No obstante,
un inversionista en un Fondo no se considera como
un Asociado si dicho inversionista es un
Inversionista Institucional Aceptable cuya
inversión y/o compromiso de inversión en el Fondo
representa menos del treinta y tres (33) por
ciento del capital del Fondo y menos del cinco
(5) por ciento del capital de ese inversionista.
(v). Cualquier oficial, director, socio (que no sea un
socio comanditario), gerente, agente, O empleado
de un Asociado descrito en las cláusulas (i),
(ii), (iii) y (iv) de este inciso.
(vi). Cualquier persona que directa O indirectamente
tiene el control de, O es controlado por, O está
bajo el control común con, un Fondo.
(vii). Una persona que directa O indirectamente tiene el
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control de, o es controlado por, O está bajo el
control común con cualquier persona descrita en
las cláusulas (i), (ii), (iii) y (iv) de este
inciso.
(viii) Cualquier familiar cercano de cualquier persona
descrita en las cláusulas (i), (ii), (iii), (iv),
(vi) y (vii) de este inciso.
(ix). Cualquier familiar secundario de cualquier
persona descrita en las cláusulas (i), (ii),
(iii), (iv), (vi) y (vii) de este inciso.
(x) Cualquier entidad en la cual:
(A) Una persona descrita en las cláusulas (i) a la
(viii) de este inciso sea un oficial de dicha
entidad; O
(B) Una persona descrita en las cláusulas (i) a la
(viii) de este inciso, sola O junto a otras personas
descritas en esas cláusulas, tenga el control o
posea, directa O indirectamente, una participación
de diez (10) por ciento o más (excluyendo intereses
que dicha (s) persona (s) posea (n) indirectamente a
través de intereses que posee en el Fondo) de dicha
entidad.
(xi) Cualquier entidad en la cual una persona descrita
en la cláusula (ix) de este inciso, sola O junto a
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otra persona descrita en las cláusulas (i) a la
(ix) de este inciso, posea (incluyendo posesión
beneficiaria) una participación mayoritaria de
carácter propietario o de otra manera tenga el
control de dicha entidad.
(xii) Cualquier persona que tenga una relación de
Asociado descrita en las cláusulas (i) a la (ix)
de este inciso en cualquier momento dentro de
seis (6) meses antes O después de la fecha en
que el Fondo invierta en determinado proyecto O
negocio.
(xiii) Un Fondo que posea Intereses Propietarios
Privados en otro Fondo.
(xiv) Para propósitos de este inciso número 9, el
término "control común" significará que dos O
más Fondos estén bajo el control de una persona
O grupo ya sea a través de propiedad, gerencia,
contrato O de cualquier otra forma. Se presume
que dos O más Fondos están bajo el control común
si están afiliados por razón de tener
propietarios, oficiales, directores O socios
generales en común; O si ambos Fondos son
dirigidos por el mismo Administrador. Esta
presunción puede ser derrotada mediante
evidencia aceptable para el Banco.
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10. Banco. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, creado por la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948,
según enmendada, cualquier subsidiaria de éste O cualquier
entidad gubernamental autorizada por éste conforme a las
disposiciones de la Sección 5 (d) (3) de este Reglamento.
11. Base interna. Con respecto a cada Interés Propietario
en un Fondo, la cantidad de dinero recibida por el Fondo en
la emisión primaria de dicho Interés Propietario, ajustada
con relación a los créditos contributivos de conformidad con
el Artículo 14 de la Ley y reducida, pero no a menos de cero,
por el monto de las distribuciones que haya hecho el Fondo
con respecto a dicho Interés Propietario. La base interna de
cada Interés Propietario en un Fondo se determinará única y
exclusivamente por dicho Fondo, y no será afectada por
ventas, permutas, disposiciones u otras transferencias de
dicho Interés Propietario luego de la emisión primaria del
mismo.
12. Bienes raíces. Terreno y las estructuras que sobre él
se construyan y que constituyan bienes inmuebles bajo el
Código Civil de Puerto Rico, Título 31 de las Leyes de Puerto
Rico Anotadas.
13. Capital del Fondo. El capital total de un Fondo el
cual consiste de la suma del Capital de Uso Irrestricto y
Capital de Uso Restringido de dicho Fondo.
14. Capital de Uso Restringido. Aquella porción del
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Capital Pagado del Fondo que representa el dinero en
efectivo, incluyendo cheque certificado, cheque de gerente O
giro postal, recibido por el Fondo por la venta de Intereses
Propietarios Privados, Intereses Propietarios del Banco y
créditos contributivos.
15. Capital de Uso Irrestricto. Aquella porción del
Capital del Fondo que no constituye Capital de Uso
Restringido.
16. Capital Pagado. El total de dinero en efectivo
recibido por un Fondo a cambio de Intereses Propietarios en
el mismo.
17.
Código. El Código de Rentas Internas de Puerto Rico de
1994, según enmendado.
18. Comisionado. El Comisionado de Instituciones
Financieras, según lo dispuesto en la Ley Núm.4 de 11 de
octubre de 1985, según enmendada.
19. Control. La autoridad o capacidad, directa O
indirecta, para dirigir o encausar la dirección del manejo y
las políticas de un Fondo o por otra causa, bien sea a través
de la cesión de valores con derecho al voto, por contrato, O
de otra manera O por otra causa.
20. Crédito por inversión. El crédito dispuesto por el
Artículo 14 de la Ley y la Sección 14 de este Reglamento.
21. Distribución exenta. Toda distribución efectuada y
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designada como tal por el Fondo mediante una notificación
escrita enviada por correo a los inversionistas O a personas
que tengan un Interés Propietario en dicho Fondo, no más
tarde de los 60 días siguientes al cierre del año fiscal del
Fondo, y que provenga de dividendos o distribuciones de
ingreso de fomento industrial, ingreso de desarrollo
turístico O ingreso de negocio agrícola recibidas por el
Fondo.
22. Distribución de Ingreso de Desarrollo Turístico.
Cualquier dividendo o distribución (incluyendo una
distribución en liquidación) recibida por un Fondo de un
negocio exento cuyas operaciones están cubiertas por la Ley
Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada,
conocida como la "Ley de Desarrollo Turístico de 1993" y que
consista de "ingreso de desarrollo turístico" según se define
dicho término en esa ley.
23. Distribución de Ingreso de Fomento Industrial.
Cualquier dividendo O distribución (incluyendo una
distribución en liquidación) recibida por un Fondo de un
negocio exento cuyas operaciones están cubiertas por un
decreto de exención contributiva emitido bajo la Ley Núm. 8
de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como la
"Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1987" y
que consista de "ingreso de fomento industrial" según se
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define dicho término en esa Ley.
24. Distribución de Ingreso de Negocio Agrícola. Cualquier
dividendo O distribución (incluyendo una distribución en
liquidación) recibida por un Fondo de un negocio exento cuyas
operaciones están cubiertas por la Ley Núm. 225 de 1 de
diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de
Incentivos Contributivos Agrícolas" y que consista de
ingresos que provengan directamente del negocio agrícola.
25. Emisión primaria. La emisión realizada en la fecha en
que los Intereses Propietarios en un Fondo se pongan a la
venta por primera vez a los inversionistas.
26. Empresas de bienes raíces. Entidades dedicadas a
cualesquiera de los siguientes negocios:
(i). corretaje de bienes raíces, i
(ii). especulación en bienes raíces;
(iii) tasación de bienes raíces; y
(iv). construcción de bienes raíces.
27. Familiar Cercano. El actual O anterior esposo (a) i el
padre, la madre o tutor, hermano (a) hijo (a) ; O el suegro (a)
cuñado (a) yerno, nuera.
28. Familiar Secundario. El abuelo (a) nieto (a) O
cualquier otro ascendiente o descendiente en línea recta que
no se considera un familiar cercano; el tío(a), sobrino (a),
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primo (a) i o el esposo (a) de cualquiera de los anteriores.
29. Fondo de Capital de Inversión O Fondo. Todo
fideicomiso, corporación o sociedad, excluyendo cualquier
sociedad O corporación acogida al Subcapítulo "K" O
Subcapítulo "N" del Código, creada con el propósito de
realizar inversiones en Negocios de Riesgo que cumpla con
todos los requisitos que se establecen en la Ley y este
Reglamento.
30. Intereses Propietarios. Los Intereses Propietarios del
Banco y los Intereses Propietarios Privados.
31. Intereses Propietarios del Banco. Los Intereses
Propietarios en un Fondo de naturaleza preferida y/o
convertible, vendidos en emisión primaria a favor del Banco o
cualquier otra entidad gubernamental autorizada por el Banco.
Estos intereses propietarios participarán de forma preferente
en las ganancias del Fondo según se dispone en el Artículo 17
de la Ley y no tendrán derecho al voto. Además, en aquellos
casos en que los intereses propietarios del Banco o de
cualquier otra entidad gubernamental autorizada por el Banco,
sean de naturaleza convertible, los mismos podrán ser
convertidos, a opción del Banco o mediante autorización de
éste, por otras acciones o valores de capital considerados
como intereses propietarios privados de dicho Fondo.
32. Intereses Propietarios Privados. Los Intereses
Propietarios en un Fondo adquiridos en efectivo por cualquier
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persona, incluyendo fondos de pensión de empleados públicos y
privados y otros inversionistas institucionales exentos de
tributación; disponiéndose que las entidades exentas de
tributación por virtud de decretos de exención contributiva
bajo la Ley de Incentivos no se considerarán inversionistas
institucionales exentos para efectos de la Ley y este
Reglamento.
33. Inversión en Intereses Propietarios del Fondo. La base
ajustada, determinada de acuerdo con el Subtítulo A del
Código, de los Intereses Propietarios Privados en un Fondo
que haya adquirido un individuo residente o no residente,
sucesión, fideicomiso, sociedad O corporación.
34.
Inversionista Institucional Aceptable. Serán:
(i). Aquellas entidades que han sido previamente
cualificadas por el Banco para invertir en un
Fondo particular;
(ii) Los fondos de pensiones de empleados públicos O
privados; y
(iii) Cualquier entidad financiera designada por el
Comisionado.
35. Ley. La Ley de Fondos de Capital de Inversión de
Puerto Rico de 1999, Ley Núm. 46 de 28 de enero de 2000,
según enmendada.
36. Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos. La Ley
18
Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada.
37. Ley de Desarrollo Turístico. La Ley Núm. 78 de 10 de
septiembre de 1993 o cualquier ley de naturaleza similar que
le suceda O sustituya.
38.
Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas. La Ley Núm.
225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como
la "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto
Rico", o cualquier ley de naturaleza similar que la suceda O
sustituya.
39. Ley de Incentivos. La Ley Núm. 8 de 24 de enero de
1987, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos
Contributivos de Puerto Rico de 1987, y la Ley Núm. 135 de 2
de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como Ley de
Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1998, y cualquier
ley de naturaleza similar que la suceda O sustituya.
40. Ley Uniforme de Valores. La Ley Núm. 60 de 18 de junio
de 1963, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de
Valores de Puerto Rico, y cualquier ley de naturaleza similar
que la suceda O sustituya.
41. Manufactura. La preparación, alteración, reparación,
terminación O proceso de todo O en parte, O la manipulación
en cualquier forma, ya sea manual o por maquinaria,
relacionada con la producción, envoltura, embalaje O
preparación de un artículo O material.
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42.
Negocio de Riesgo. Todo negocio, proyecto O actividad
que: (i) se encuentre en etapa de formación, desarrollo O
crecimiento, (ii) se emprenda en los sectores especificados
en el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley y la Sección 3 (a)
de este Reglamento O que de otro modo cualifique bajo la