Regl. 6576, art. 25
Interrelación con Otras Leyes.
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 25
(a) Concesión de Créditos Contributivos Combinados. Las
disposiciones de la Ley y este Reglamento no podrán utilizarse en
conjunto con otras leyes que incentiven sectores económicos
particulares mediante la concesión de créditos contributivos, si
la combinación de ambas leyes se utilizase para eludir
limitaciones aplicables bajo cualquiera de dichas leyes con
respecto al negocio o proyecto, O resultare en la concesión de
créditos contributivos combinados bajo ambas leyes con respecto
aun negocio O proyecto que excedan los créditos contributivos a
que se tendrán derecho bajo cualesquiera de ellas individualmente.
Por tanto, los créditos concedidos bajo otras leyes se reducirán
proporcionalmente por los créditos contributivos que tenga el
Fondo disponibles al momento de hacer la inversión bajo estas
leyes. Nada de lo aquí dispuesto, sin embargo, impedirá que se
utilice en la Ley y este Reglamento en conjunto con otras leyes
que concedan otros beneficios contributivos.
(b) Limitación en cuanto al Capital de Uso Restringido. El
134
Capital de Uso Restringido que invierta el Fondo en una inversión
que cualifique como una inversión elegible bajo la Ley de
Desarrollo Turístico, la Ley de Incentivos Contributivos
Agrícolas, le Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos O
cualquiera otra ley que conceda créditos contributivos, estará
limitado a determinada fracción de dicho capital para propósitos
de los créditos contributivos concedidos bajo las leyes antes
mencionadas. El numerador de esta fracción consistirá del cien
(100) por ciento del capital recibido de la venta de Intereses
Propietarios Privados y el denominador será el total del Capital
de Uso Restringido que posea el Fondo al momento de realizar la
inversión. La fracción se multiplicará por la cantidad de Capital
de Uso Restringido que se tomará en consideración en la concesión
de créditos contributivos bajo los estatutos mencionados en esta
Sección, tomando en consideración la limitación impuesta en la
Sección 22 (a) de este Reglamento.