Regl. 6576, art. 3
- Inversiones del Fondo.
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 3
(a) Inversiones Permitidas en Negocios de Riesgo. Un Fondo
podrá invertir, sin mediar autorización del Banco, su Capital de
Uso Restringido en Negocios de Riesgo que no estén enumerados en
la Sección 3 (b) de este Reglamento y estén en los siguientes
sectores económicos:
(1) manufactura;
(2) servicios, sujeto a lo dispuesto en la Sección 3 (b) ;
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(3) turismo;
(4) agricultura;
(5) pescadería comercial;
(6) negocios O empresas de investigación científica y
técnica y/o desarrollo de nuevos productos y/o procesos
industriales;
(7) otros negocios o empresas que fomenten las
exportaciones de productos manufacturados en Puerto Rico O
servicios generados para su exportación O que permitan la
sustitución de importaciones, o
(8) actividades relacionadas al manejo de desperdicios
sólidos.
La inversión del Fondo podrá ser en acciones comunes, acciones
preferidas O en cualquier otro tipo de interés propietario en una
empresa o negocio. En el caso de Fondos que estén regulados por
la agencia federal de Administración de Pequeños Negocios ("Small
Business Administration"), el Comisionado podrá, a su discreción,
autorizar la inversión por dichos Fondos en instrumentos de deuda,
bajo términos y condiciones establecidos en una determinación
administrativa.
(b) Inversiones Aprobadas por el Banco. Un Fondo podrá
invertir su Capital de Uso Restringido en Negocios de Riesgo
enumerados en la Sección 3 (a) de este Reglamento. Sin embargo, si
la inversión del Capital de Uso Restringido de un Fondo ha de
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hacerse en alguno de los siguientes segmentos de un Negocio de
Riesgo, dicha inversión sólo podrá efectuarse con la aprobación
previa por escrito del Banco y cuando las mismas reúnan los
requisitos establecidos en la definición de "Negocio de Riesgo"
establecida en la Sección 2 (b) (43) de este Reglamento:
(1) acciones de compañías públicas;
(2) empresas de bienes raíces;
(3) servicios financieros;
(4) servicios profesionales; O
(5) servicios de seguros.
Las inversiones autorizadas por el Banco a tenor con este párrafo
estarán sujetas, además, a los requisitos establecidos en las
Secciones 3 (e) y (f) de este Reglamento.
(c) Otros Negocios de Riesgo. No obstante lo dispuesto
anteriormente, el Banco tendrá la facultad de clasificar un
negocio, proyecto O actividad como un Negocio de Riesgo aunque el
mismo no cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 3 (a)
y (b), siempre y cuando el Banco determine que dicho negocio,
proyecto O actividad cumple con el propósito de la Ley y promueve
el desarrollo económico de Puerto Rico.
(d) Autorización.
(1) Solicitud de Autorización. El Administrador del Fondo
solicitará del Banco autorización previa para invertir
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Capital de Uso Restringido en Negocios de Riesgo que caen
bajo los renglones enumerados en la Sección 3 (b) y (c).
Dicha solicitud será por escrito y deberá contener la
siguiente información:
(i) la cantidad de dinero que el Fondo propone
invertir;
(ii) el por ciento de capital pagado del Fondo que
representa tal inversión;
(iii) el por ciento del costo total (deuda y capital)
del Negocio de Riesgo que representa tal inversión;
(iv) las razones que justifiquen tratar la inversión
como una en un Negocio de Riesgo;
(v) la necesidad y conveniencia de que el Fondo
efectúe la inversión;
(vi) el uso específico de los dineros a recibirse por
parte del Negocio de Riesgo; y
(vii) el tiempo estimado de la inversión y estrategia de
salida ("exit strategy")
(2) Determinación de Autorización. El Banco autorizará la
inversión cuando determine, a base de las circunstancias
específicas de cada caso, que el Negocio de Riesgo en
particular cualifica para recibir Capital de Uso Restringido,
en atención a los siguientes criterios:
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(i) que al Negocio de Riesgo le sea difícil obtener
una capitalización mediante los medios convencionales
del mercado;
(ii) que el Negocio de Riesgo esté en armonía con la
política de desarrollo económico del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y que razonablemente se espera
redunde en un beneficio sustancial para Puerto Rico por
la naturaleza O magnitud del mismo;
(iii) que la cantidad de la inversión propuesta sea
razonablemente necesaria para viabilizar el Negocio de
Riesgo O completar su capitalización; y
(iv) que la inversión del Fondo representa el veinte
(20) por ciento O menos del total de la inversión que
requiere el Negocio de Riesgo. En casos excepcionales,
a solicitud del Fondo, el Banco lo podrá dispensar de
este requisito en atención a las circunstancias
extraordinarias del caso particular.
(e) Requisitos y Condiciones Adicionales Aplicables a Toda
Inversión por un Fondo.
(1) Actividades Prohibidas. Bajo ningún concepto se
permitirá el uso de Capital de Uso Restringido para
especulación en bienes raíces O para inversión en entidades
que no operen un negocio de forma regular y continua.
(2) Localización del Negocio de Riesgo.
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(i) Las inversiones por parte de un Fondo en los
negocios descritos en esta Sección, deberán cumplir con
las directrices y restricciones establecidas en los
apartados (e), (f), (g) y (h) del Artículo 3 de la Ley.
(ii) Capital de Uso Restringido. El Capital Pagado de
un Fondo proveniente de la venta de Intereses
Propietarios será invertido de acuerdo a las siguientes
reglas:
(A) Si el Capital Pagado de un Fondo proviene
únicamente de la venta de Intereses Propietarios
Privados y créditos contributivos, veinticinco por
ciento (25%) del capital proveniente de Intereses
Propietarios Privados tendrá que ser invertido en
Negocios de Riesgo localizados en Puerto Rico.
(B) Si el Capital Pagado de un Fondo proviene de
la venta de Intereses Propietarios Privados e
Intereses Propietarios del Banco y créditos
contributivos, veinticinco por ciento (25%) del
capital que proviene de Intereses Propietarios
Privados y la totalidad del capital aportado por
el Banco será invertido exclusivamente en Puerto
Rico.
(C) La porción del capital que se permite
invertir fuera de Puerto Rico, de acuerdo con esta
cláusula (ii) se podrá invertir en Negocios de
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Riesgo que no tienen relación O contacto alguno
con Puerto Rico, siempre y cuando el total del
Capital Pagado del Fondo invertido fuera de Puerto
Rico no exceda el 75% del capital proveniente de
la venta de Intereses Propietarios Privados.
(3) Requisito de Debida Diligencia del Administrador del
Fondo.
(i) En General. El Administrador del Fondo actuará en
capacidad fiduciaria en beneficio del Fondo y de los
inversionistas del mismo. Se considerará que el
Administrador del Fondo ha ejercido debida diligencia y
ha actuado en los mejores intereses del Fondo y los
inversionistas del mismo, si puede demostrar mediante
documentación apropiada que antes de hacer cualquier
inversión, realizó una investigación razonable que, a
la luz de todos los hechos y circunstancias, ofrecía
fundamentos razonables para creer que al desembolsar
los fondos éstos serían utilizados por un Negocio de
Riesgo de acuerdo a las restricciones establecidas en
la Ley y este Reglamento. La norma para determinar qué
constituye una investigación razonable y un fundamento
razonable será aquella requerida de un hombre prudente
actuando en una capacidad fiduciaria. Los factores que
se considerarán por el Administrador del Fondo como
parte de su investigación de debida diligencia
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incluirán los siguientes:
(A) estudios y análisis del plan del Negocio de
Riesgo y su propuesto uso de los fondos;
(B) evaluación de la cantidad de la inversión en
relación a las necesidades del Negocio de Riesgo;
(C) las jurisdicciones donde el Negocio de Riesgo
opera su negocio y donde se usarán los fondos
invertidos;
(D) las restricciones contractuales acordadas
entre el Fondo y el Negocio de Riesgo en caso de
que este último utilice los fondos en forma no
apropiada después de la inversión; y
(E) análisis de las alternativas de recuperación
de la inversión del Fondo en el Negocio de Riesgo
y estimado de rendimiento esperado (sin considerar
cualquier crédito contributivo disponible).
El ejercicio de la debida diligencia requiere un
análisis cuidadoso del Negocio de Riesgo y sus
necesidades financieras, incluyendo una revisión de los
estados financieros de dicho Negocio de Riesgo con
énfasis particular en las fuentes y usos de los fondos
y discusiones con el personal de contabilidad,
financiero y ejecutivo de dicho Negocio de Riesgo sobre
sus requisitos financieros y el propuesto uso del
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capital contribuido.
El Administrador del Fondo deberá velar por que se
cumplan con todas las formalidades necesarias
relacionadas a la inversión en el Negocio de Riesgo.
(ii) Documentación Requerida. Como parte de los
requisitos de debida diligencia, además de la
documentación mencionada en la cláusula (i) de la
Sección 3 (e) (3) de este Reglamento, el Administrador
del Fondo deberá mantener la siguiente documentación
con respecto a toda inversión en Negocios de Riesgo:
(A) Acreditación de existencia:
(I) Corporaciones:
(a) copia del certificado de
incorporación y de los reglamentos
("By-Laws") de la corporación, así como
de cualquier enmienda a cualquiera de
ellos;
(b) certificado de existencia
corporativa ("Certificate of Good
Standing") i
(c) minutas de las reuniones especiales
y ordinarias de la junta de accionistas;
(d) certificación negativa de deuda
(federal, municipal y estatal,
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incluyendo, entre otras, arbitrios y la
responsabilidad contributiva patronal),
a la fecha de la inversión;
(e) certificación de radicación de
planillas de contribución sobre ingresos
a la fecha de la inversión;
(f) evidencia de la inversión
(certificados de acciones, certificados
de participación en fideicomisos, etc.) i
(g) copia de los estados financieros
certificados para el año inmediatamente
anterior a la inversión, y para todos
los años subsiguientes; y
(h) copias de memoranda, cartas u otra
evidencia, si alguna existiera, que
acredite las gestiones hechas por el
Negocio de Riesgo para obtener una
capitalización por las vías
tradicionales.
(II) Sociedades.
(a) copia fiel y exacta del acuerdo de
sociedad vigente al momento de la
inversión, y de cualquier enmienda
subsiguiente;
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(b) en el caso de sociedades especiales,
copia de la certificación de sociedad
especial emitida por el Secretario;
(c) certificación negativa de deuda
(federal, municipal y estatal,
incluyendo, entre otras, arbitrios y la
responsabilidad contributiva patronal),
a la fecha de la inversión;
(d) certificación de radicación de
planillas de contribución sobre ingresos
a la fecha de la inversión;
(e) evidencia de la inversión
(certificados de acciones, certificados
de participación en fideicomisos, etc.) ;
(f) copia de los estados financieros
certificados para el año inmediatamente
anterior a la inversión, y para todos
los años subsiguientes; y
(g) copias de memoranda, cartas u otra
evidencia, si alguna existiera, que
acredite las gestiones hechas por el
Negocio de Riesgo para obtener una
capitalización por las vías
tradicionales.
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(III) Fideicomisos.
(a) copia fiel y exacta de la escritura
de fideicomiso y de cualquier enmienda a
la misma.
(b) certificación negativa de deuda
(federal, municipal y estatal,
incluyendo, entre otras, arbitrios y la
responsabilidad contributiva patronal),
a la fecha de la inversión;
(c) certificación de radicación de
planillas de contribución sobre
ingresos, o, en el caso de sociedades
especiales O corporaciones de
individuos, certificación de radicación
de planillas informativas, a la fecha de
la inversión;
(d) evidencia de la inversión
(certificados de acciones, certificados
de participación en fideicomisos, etc.) ;
(e) copia de los estados financieros
certificados para el año inmediatamente
anterior a la inversión, y para todos
los años subsiguientes;
(f) copias de memoranda, cartas u otra
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evidencia, si alguna existiera, que
acredite las gestiones hechas por el
Negocio de Riesgo para obtener una
capitalización por las vías
tradicionales.
(f) Diversidad de Inversiones.
(1) Regla General. Un Fondo deberá operar como un ente
diversificado de inversión. Sujeto a las disposiciones de la
Sección 3 (f) (2) de este Reglamento, un Fondo no podrá
invertir más de un veinte por ciento (20%) de su Capital de
Uso Restringido en un sólo Negocio de Riesgo, excepto que un
Fondo que posea una cantidad igual O mayor a ocho millones de
dólares ($8,000,000) en Capital de Uso Restringido no podrá
invertir más de doce punto cinco por ciento (12.5%) de dicho
capital pagado en un sólo Negocio de Riesgo. Los
inversionistas en un Fondo tendrán derecho a participar, en
proporción a su Interés Propietario en el Fondo, en las
ganancias y beneficios de dicho Fondo, sujeto a las
limitaciones y preferencias establecidas por la Ley, y en los
riesgos de todas las inversiones en que invierta dicho Fondo.
(2) Período Inicial. Se entenderá que un Fondo cumple con
el requisito de diversificación dispuesto en la Sección
3 (f) (1) de este Reglamento durante el período que comienza
con la fecha del cierre de la primera oferta de Intereses
Propietarios (el "Primer Cierre") y que termina al cierre del
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año fiscal que incluye el quinto aniversario de la fecha del
primer cierre, si cumple con los siguientes requisitos:
(i) Al finalizar el período de treinta y seis (36)
meses a partir de la fecha del Primer Cierre, el Fondo
ha invertido en no menos de tres (3) Negocios de
Riesgo, ninguno de los cuales, individualmente,
representará una inversión de más del veinte por ciento
(20%) del Capital Pagado del Fondo (o doce punto cinco
por ciento (12.5%) si el Capital Pagado del Fondo es
más de ocho millones de dólares ($8,000,000))
(ii) Al cierre del año fiscal del Fondo que incluye el
quinto aniversario de la fecha del Primer Cierre, el
Fondo ha invertido en no menos de cinco (5) Negocios de
Riesgo, ninguno de los cuales, individualmente,
representará una inversión de más del veinte por ciento
(20%) del Capital de Uso Restringido del Fondo (o si el
Capital de Uso Restringido del Fondo es más de ocho
millones de dólares ($8,000,000), el Fondo ha invertido
en no menos de ocho (8) Negocios de Riesgo, ninguno de
los cuales individualmente representará una inversión
de más del doce punto cinco por ciento (12.5%) del
Capital de Uso Restringido del Fondo)
(3) Además de cualesquiera otros informes requeridos por el
Comisionado bajo la Ley y este Reglamento, el Fondo someterá
al Comisionado, no más tarde de quince (15) días de
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finalizado cada uno de los períodos prescritos en la Sección
3 (f) (2) de este Reglamento, un informe donde detallará la
siguiente información con respecto a todos y cada uno de los
Negocios de Riesgo en que el Fondo haya invertido:
(i) Nombre, dirección y número de cuenta patronal;
(ii) Fecha y cantidad de la inversión; y
(iii) El total del Capital Pagado del Fondo.
(4) El Comisionado podrá, a su discreción, relevar
temporeramente al Fondo de cumplir con los requisitos de la
Sección 3 (f) (2) (i) de este Reglamento si el Administrador del
Fondo así lo solicita, no menos de treinta (30) días antes de
expiración del período aplicable, mediante declaración que
establezca las circunstancias extraordinarias por las cuales
el Fondo no puede cumplir con dicho requisito, y que detalle
las gestiones hechas por el Administrador del Fondo para
cumplir con el requisito de diversificación, incluyendo:
(i) Descripción de todos los Negocios de Riesgo que el
Administrador ha considerado O está considerando para
inversión por el Fondo;
(ii) Estado de las negociaciones con respecto a los
Negocios de Riesgo bajo consideración, y la cantidad
proyectada de inversión; y
(iii) El plan O programa de inversión conducente a
cumplir con el requisito de diversificación en O antes
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de expirar el período inicial que establece la Sección
3 (f) (2) de este Reglamento.
(5) Si el Fondo no cumple con el requisito de
diversificación establecido en el Artículo 3 (j) de la Ley y
esta Sección 3 (f) del Reglamento, el Comisionado podrá
revocar su licencia, según dispuesto en el Artículo 9 de la
Ley y la Sección 9 de este Reglamento.
(6) En el caso de Fondos que estén regulados por la agencia
federal de Administración de Pequeños Negocios ("Small
Business Administration"), el Comisionado podrá, a su
discreción, _establecer requisitos alternos de diversificación
para que dichos Fondos cumplan con la Sección 3 (j) de la Ley,
bajo términos y condiciones establecidos en una determinación
administrativa.
(g) Restricciones de Control.
(1) Regla General. Un Fondo no deberá operar un Negocio de
Riesgo O funcionar como una compañía matriz que tenga control
sobre un Negocio de Riesgo. Por tanto, un Fondo deberá
invertir una cantidad menor al cincuenta por ciento (50%) del
capital de un Negocio de Riesgo. Ningún Fondo ni sus
Asociados de por sí O en forma conjunta tendrá control sobre
un Negocio de Riesgo a través de acuerdos gerenciales,
fideicomiso de votos, representación mayoritaria en la Junta
de Directores, O de cualquier otra forma.
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(2) El Banco podrá eximir a un Fondo de la restricción
establecida en la Sección 3 (g) (1) de este Reglamento cuando
medien las siguientes circunstancias especiales:
(i) que sea necesario que el Fondo controle (mediante
una participación mayor de un cincuenta (50) por ciento
del capital del Negocio de Riesgo) a un Negocio de
Riesgo luego de hacer su inversión, con el fin de
re-estructurar la compañía, su equipo gerencial, sus
finanzas O por otras razones estratégicas;
(ii) que la condición económica del Negocio de Riesgo
exija un cambio de control de sus inversionistas; O
(iii) que sea necesario para adelantar los mejores
intereses del Negocio de Riesgo en ese momento en
particular.
(3) En el caso de que a un Fondo le interese ser eximido de
los requisitos de la Sección 3 (g) (1) de este Reglamento,
deberá presentar al Banco una solicitud de exención que
cumpla con los requisitos de la Sección 3 (k) de este
Reglamento.
(h) Conflicto de Intereses.
(1) En General. Un Fondo no podrá invertir en un Negocio
de Riesgo si algún Asociado de dicho Fondo tiene, O haya
tenido un acuerdo para tener, un interés O participación (ya
sea deuda O capital), ya sea directa O indirectamente, en
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dicho Negocio de Riesgo igual o mayor al diez (10) por
ciento, O si dicho Asociado del Fondo es Acreedor Sustancial
del Negocio de Riesgo. En el caso que los Asociados del
Fondo tengan un interés o participación menor del 10 por
ciento, el Fondo podrá invertir una cantidad que no exceda el
10 por ciento del capital del Negocio de Riesgo siempre y
cuando la combinación de la inversión del Asociado y el Fondo
no representan Control del Negocio de Riesgo. El Banco podrá
eximir a un Fondo de esta restricción mediante autorización
por escrito.
(2) Un Fondo no podrá invertir Capital de Uso Restringido
en Intereses Propietarios Privados de otros Fondos, sin la
previa autorización escrita del Banco.
(3) Un Fondo no podrá invertir en instrumentos de deuda O
capital, O prestar dinero, a un Asociado de otro Fondo si uno
de los Asociados del primer Fondo está recibiendo dinero
producto de inversiones en instrumentos de deuda O capital O
préstamos de parte del segundo Fondo, sin la previa
autorización escrita del Banco.
(i) Inversiones en Negocios no Riesgosos.
(1) Además de las inversiones en Negocios de Riesgo un
Fondo podrá invertir su Capital de Uso Restringido en los
siguientes Negocios no Riesgosos:
(i) Valores Gubernamentales;
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(ii) obligaciones para el financiamiento de la
construcción, adquisición mejoras O refinanciamiento de
viviendas en Puerto Rico;
(iii) certificados de depósitos, depósitos a tiempo fijo
o cualquier inversión financiera de naturaleza similar
con cualquier sucursal en Puerto Rico de un banco
organizado bajo las leyes de los Estados Unidos de
América, cualesquiera de los estados de los Estados
Unidos de América O el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico;
(iv) papel comercial ("commercial paper"), pagarés u
otras obligaciones de cualquier corporación de Puerto
Rico; o
(v) acciones, participaciones, certificados u otros
valores emitidos por compañías de inversiones que
operan bajo la Ley de Compañías de Inversiones de
Puerto Rico que no sean Fondos organizados bajo la Ley.
(2) Determinación de Negocios no Riesgosos Adicionales por
el Banco. En adición a las anteriores, el Banco podrá
determinar que un Fondo puede invertir Capital de Uso
Restringido en otros Negocios no Riesgosos que el Banco
autorice.
(j) Inversión de Capital de Uso Irrestricto. Un Fondo podrá
invertir su Capital de Uso Irrestricto en Negocios de Riesgo
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permitidos por la Sección 3 (a) (b) O (c) de este Reglamento O en
Negocios no Riesgosos del tipo descrito en la Sección 3 (i) de este
Reglamento, que determine el Administrador del Fondo siempre y
cuando sigan los parámetros establecidos para aquellas inversiones
que el Fondo realiza con Capital de Uso Restringido.
(k) Determinación de Autorización, Elegibilidad O Exención. Todo
Fondo que requiera del Banco o del Comisionado una autorización
para la inversión en un Negocio de Riesgo bajo la Sección 3 (b) O
(c) de este Reglamento, una autorización para la inversión en
Negocios no Riesgosos conforme a la Sección 3 (i) (2) O una de las
exenciones O autorizaciones dispuestas en la Sección 3 (f) (4) ,