Regl. 6576, art. 3

- Inversiones del Fondo.

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Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 3

(a) Inversiones Permitidas en Negocios de Riesgo. Un Fondo podrá invertir, sin mediar autorización del Banco, su Capital de Uso Restringido en Negocios de Riesgo que no estén enumerados en la Sección 3 (b) de este Reglamento y estén en los siguientes sectores económicos: (1) manufactura; (2) servicios, sujeto a lo dispuesto en la Sección 3 (b) ; 24 (3) turismo; (4) agricultura; (5) pescadería comercial; (6) negocios O empresas de investigación científica y técnica y/o desarrollo de nuevos productos y/o procesos industriales; (7) otros negocios o empresas que fomenten las exportaciones de productos manufacturados en Puerto Rico O servicios generados para su exportación O que permitan la sustitución de importaciones, o (8) actividades relacionadas al manejo de desperdicios sólidos. La inversión del Fondo podrá ser en acciones comunes, acciones preferidas O en cualquier otro tipo de interés propietario en una empresa o negocio. En el caso de Fondos que estén regulados por la agencia federal de Administración de Pequeños Negocios ("Small Business Administration"), el Comisionado podrá, a su discreción, autorizar la inversión por dichos Fondos en instrumentos de deuda, bajo términos y condiciones establecidos en una determinación administrativa. (b) Inversiones Aprobadas por el Banco. Un Fondo podrá invertir su Capital de Uso Restringido en Negocios de Riesgo enumerados en la Sección 3 (a) de este Reglamento. Sin embargo, si la inversión del Capital de Uso Restringido de un Fondo ha de 25 hacerse en alguno de los siguientes segmentos de un Negocio de Riesgo, dicha inversión sólo podrá efectuarse con la aprobación previa por escrito del Banco y cuando las mismas reúnan los requisitos establecidos en la definición de "Negocio de Riesgo" establecida en la Sección 2 (b) (43) de este Reglamento: (1) acciones de compañías públicas; (2) empresas de bienes raíces; (3) servicios financieros; (4) servicios profesionales; O (5) servicios de seguros. Las inversiones autorizadas por el Banco a tenor con este párrafo estarán sujetas, además, a los requisitos establecidos en las Secciones 3 (e) y (f) de este Reglamento. (c) Otros Negocios de Riesgo. No obstante lo dispuesto anteriormente, el Banco tendrá la facultad de clasificar un negocio, proyecto O actividad como un Negocio de Riesgo aunque el mismo no cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 3 (a) y (b), siempre y cuando el Banco determine que dicho negocio, proyecto O actividad cumple con el propósito de la Ley y promueve el desarrollo económico de Puerto Rico. (d) Autorización. (1) Solicitud de Autorización. El Administrador del Fondo solicitará del Banco autorización previa para invertir 26 Capital de Uso Restringido en Negocios de Riesgo que caen bajo los renglones enumerados en la Sección 3 (b) y (c). Dicha solicitud será por escrito y deberá contener la siguiente información: (i) la cantidad de dinero que el Fondo propone invertir; (ii) el por ciento de capital pagado del Fondo que representa tal inversión; (iii) el por ciento del costo total (deuda y capital) del Negocio de Riesgo que representa tal inversión; (iv) las razones que justifiquen tratar la inversión como una en un Negocio de Riesgo; (v) la necesidad y conveniencia de que el Fondo efectúe la inversión; (vi) el uso específico de los dineros a recibirse por parte del Negocio de Riesgo; y (vii) el tiempo estimado de la inversión y estrategia de salida ("exit strategy") (2) Determinación de Autorización. El Banco autorizará la inversión cuando determine, a base de las circunstancias específicas de cada caso, que el Negocio de Riesgo en particular cualifica para recibir Capital de Uso Restringido, en atención a los siguientes criterios: 27 (i) que al Negocio de Riesgo le sea difícil obtener una capitalización mediante los medios convencionales del mercado; (ii) que el Negocio de Riesgo esté en armonía con la política de desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que razonablemente se espera redunde en un beneficio sustancial para Puerto Rico por la naturaleza O magnitud del mismo; (iii) que la cantidad de la inversión propuesta sea razonablemente necesaria para viabilizar el Negocio de Riesgo O completar su capitalización; y (iv) que la inversión del Fondo representa el veinte (20) por ciento O menos del total de la inversión que requiere el Negocio de Riesgo. En casos excepcionales, a solicitud del Fondo, el Banco lo podrá dispensar de este requisito en atención a las circunstancias extraordinarias del caso particular. (e) Requisitos y Condiciones Adicionales Aplicables a Toda Inversión por un Fondo. (1) Actividades Prohibidas. Bajo ningún concepto se permitirá el uso de Capital de Uso Restringido para especulación en bienes raíces O para inversión en entidades que no operen un negocio de forma regular y continua. (2) Localización del Negocio de Riesgo. 28 (i) Las inversiones por parte de un Fondo en los negocios descritos en esta Sección, deberán cumplir con las directrices y restricciones establecidas en los apartados (e), (f), (g) y (h) del Artículo 3 de la Ley. (ii) Capital de Uso Restringido. El Capital Pagado de un Fondo proveniente de la venta de Intereses Propietarios será invertido de acuerdo a las siguientes reglas: (A) Si el Capital Pagado de un Fondo proviene únicamente de la venta de Intereses Propietarios Privados y créditos contributivos, veinticinco por ciento (25%) del capital proveniente de Intereses Propietarios Privados tendrá que ser invertido en Negocios de Riesgo localizados en Puerto Rico. (B) Si el Capital Pagado de un Fondo proviene de la venta de Intereses Propietarios Privados e Intereses Propietarios del Banco y créditos contributivos, veinticinco por ciento (25%) del capital que proviene de Intereses Propietarios Privados y la totalidad del capital aportado por el Banco será invertido exclusivamente en Puerto Rico. (C) La porción del capital que se permite invertir fuera de Puerto Rico, de acuerdo con esta cláusula (ii) se podrá invertir en Negocios de 29 Riesgo que no tienen relación O contacto alguno con Puerto Rico, siempre y cuando el total del Capital Pagado del Fondo invertido fuera de Puerto Rico no exceda el 75% del capital proveniente de la venta de Intereses Propietarios Privados. (3) Requisito de Debida Diligencia del Administrador del Fondo. (i) En General. El Administrador del Fondo actuará en capacidad fiduciaria en beneficio del Fondo y de los inversionistas del mismo. Se considerará que el Administrador del Fondo ha ejercido debida diligencia y ha actuado en los mejores intereses del Fondo y los inversionistas del mismo, si puede demostrar mediante documentación apropiada que antes de hacer cualquier inversión, realizó una investigación razonable que, a la luz de todos los hechos y circunstancias, ofrecía fundamentos razonables para creer que al desembolsar los fondos éstos serían utilizados por un Negocio de Riesgo de acuerdo a las restricciones establecidas en la Ley y este Reglamento. La norma para determinar qué constituye una investigación razonable y un fundamento razonable será aquella requerida de un hombre prudente actuando en una capacidad fiduciaria. Los factores que se considerarán por el Administrador del Fondo como parte de su investigación de debida diligencia 30 incluirán los siguientes: (A) estudios y análisis del plan del Negocio de Riesgo y su propuesto uso de los fondos; (B) evaluación de la cantidad de la inversión en relación a las necesidades del Negocio de Riesgo; (C) las jurisdicciones donde el Negocio de Riesgo opera su negocio y donde se usarán los fondos invertidos; (D) las restricciones contractuales acordadas entre el Fondo y el Negocio de Riesgo en caso de que este último utilice los fondos en forma no apropiada después de la inversión; y (E) análisis de las alternativas de recuperación de la inversión del Fondo en el Negocio de Riesgo y estimado de rendimiento esperado (sin considerar cualquier crédito contributivo disponible). El ejercicio de la debida diligencia requiere un análisis cuidadoso del Negocio de Riesgo y sus necesidades financieras, incluyendo una revisión de los estados financieros de dicho Negocio de Riesgo con énfasis particular en las fuentes y usos de los fondos y discusiones con el personal de contabilidad, financiero y ejecutivo de dicho Negocio de Riesgo sobre sus requisitos financieros y el propuesto uso del 31 capital contribuido. El Administrador del Fondo deberá velar por que se cumplan con todas las formalidades necesarias relacionadas a la inversión en el Negocio de Riesgo. (ii) Documentación Requerida. Como parte de los requisitos de debida diligencia, además de la documentación mencionada en la cláusula (i) de la Sección 3 (e) (3) de este Reglamento, el Administrador del Fondo deberá mantener la siguiente documentación con respecto a toda inversión en Negocios de Riesgo: (A) Acreditación de existencia: (I) Corporaciones: (a) copia del certificado de incorporación y de los reglamentos ("By-Laws") de la corporación, así como de cualquier enmienda a cualquiera de ellos; (b) certificado de existencia corporativa ("Certificate of Good Standing") i (c) minutas de las reuniones especiales y ordinarias de la junta de accionistas; (d) certificación negativa de deuda (federal, municipal y estatal, 32 incluyendo, entre otras, arbitrios y la responsabilidad contributiva patronal), a la fecha de la inversión; (e) certificación de radicación de planillas de contribución sobre ingresos a la fecha de la inversión; (f) evidencia de la inversión (certificados de acciones, certificados de participación en fideicomisos, etc.) i (g) copia de los estados financieros certificados para el año inmediatamente anterior a la inversión, y para todos los años subsiguientes; y (h) copias de memoranda, cartas u otra evidencia, si alguna existiera, que acredite las gestiones hechas por el Negocio de Riesgo para obtener una capitalización por las vías tradicionales. (II) Sociedades. (a) copia fiel y exacta del acuerdo de sociedad vigente al momento de la inversión, y de cualquier enmienda subsiguiente; 33 (b) en el caso de sociedades especiales, copia de la certificación de sociedad especial emitida por el Secretario; (c) certificación negativa de deuda (federal, municipal y estatal, incluyendo, entre otras, arbitrios y la responsabilidad contributiva patronal), a la fecha de la inversión; (d) certificación de radicación de planillas de contribución sobre ingresos a la fecha de la inversión; (e) evidencia de la inversión (certificados de acciones, certificados de participación en fideicomisos, etc.) ; (f) copia de los estados financieros certificados para el año inmediatamente anterior a la inversión, y para todos los años subsiguientes; y (g) copias de memoranda, cartas u otra evidencia, si alguna existiera, que acredite las gestiones hechas por el Negocio de Riesgo para obtener una capitalización por las vías tradicionales. 34 (III) Fideicomisos. (a) copia fiel y exacta de la escritura de fideicomiso y de cualquier enmienda a la misma. (b) certificación negativa de deuda (federal, municipal y estatal, incluyendo, entre otras, arbitrios y la responsabilidad contributiva patronal), a la fecha de la inversión; (c) certificación de radicación de planillas de contribución sobre ingresos, o, en el caso de sociedades especiales O corporaciones de individuos, certificación de radicación de planillas informativas, a la fecha de la inversión; (d) evidencia de la inversión (certificados de acciones, certificados de participación en fideicomisos, etc.) ; (e) copia de los estados financieros certificados para el año inmediatamente anterior a la inversión, y para todos los años subsiguientes; (f) copias de memoranda, cartas u otra 35 evidencia, si alguna existiera, que acredite las gestiones hechas por el Negocio de Riesgo para obtener una capitalización por las vías tradicionales. (f) Diversidad de Inversiones. (1) Regla General. Un Fondo deberá operar como un ente diversificado de inversión. Sujeto a las disposiciones de la Sección 3 (f) (2) de este Reglamento, un Fondo no podrá invertir más de un veinte por ciento (20%) de su Capital de Uso Restringido en un sólo Negocio de Riesgo, excepto que un Fondo que posea una cantidad igual O mayor a ocho millones de dólares ($8,000,000) en Capital de Uso Restringido no podrá invertir más de doce punto cinco por ciento (12.5%) de dicho capital pagado en un sólo Negocio de Riesgo. Los inversionistas en un Fondo tendrán derecho a participar, en proporción a su Interés Propietario en el Fondo, en las ganancias y beneficios de dicho Fondo, sujeto a las limitaciones y preferencias establecidas por la Ley, y en los riesgos de todas las inversiones en que invierta dicho Fondo. (2) Período Inicial. Se entenderá que un Fondo cumple con el requisito de diversificación dispuesto en la Sección 3 (f) (1) de este Reglamento durante el período que comienza con la fecha del cierre de la primera oferta de Intereses Propietarios (el "Primer Cierre") y que termina al cierre del 36 año fiscal que incluye el quinto aniversario de la fecha del primer cierre, si cumple con los siguientes requisitos: (i) Al finalizar el período de treinta y seis (36) meses a partir de la fecha del Primer Cierre, el Fondo ha invertido en no menos de tres (3) Negocios de Riesgo, ninguno de los cuales, individualmente, representará una inversión de más del veinte por ciento (20%) del Capital Pagado del Fondo (o doce punto cinco por ciento (12.5%) si el Capital Pagado del Fondo es más de ocho millones de dólares ($8,000,000)) (ii) Al cierre del año fiscal del Fondo que incluye el quinto aniversario de la fecha del Primer Cierre, el Fondo ha invertido en no menos de cinco (5) Negocios de Riesgo, ninguno de los cuales, individualmente, representará una inversión de más del veinte por ciento (20%) del Capital de Uso Restringido del Fondo (o si el Capital de Uso Restringido del Fondo es más de ocho millones de dólares ($8,000,000), el Fondo ha invertido en no menos de ocho (8) Negocios de Riesgo, ninguno de los cuales individualmente representará una inversión de más del doce punto cinco por ciento (12.5%) del Capital de Uso Restringido del Fondo) (3) Además de cualesquiera otros informes requeridos por el Comisionado bajo la Ley y este Reglamento, el Fondo someterá al Comisionado, no más tarde de quince (15) días de 37 finalizado cada uno de los períodos prescritos en la Sección 3 (f) (2) de este Reglamento, un informe donde detallará la siguiente información con respecto a todos y cada uno de los Negocios de Riesgo en que el Fondo haya invertido: (i) Nombre, dirección y número de cuenta patronal; (ii) Fecha y cantidad de la inversión; y (iii) El total del Capital Pagado del Fondo. (4) El Comisionado podrá, a su discreción, relevar temporeramente al Fondo de cumplir con los requisitos de la Sección 3 (f) (2) (i) de este Reglamento si el Administrador del Fondo así lo solicita, no menos de treinta (30) días antes de expiración del período aplicable, mediante declaración que establezca las circunstancias extraordinarias por las cuales el Fondo no puede cumplir con dicho requisito, y que detalle las gestiones hechas por el Administrador del Fondo para cumplir con el requisito de diversificación, incluyendo: (i) Descripción de todos los Negocios de Riesgo que el Administrador ha considerado O está considerando para inversión por el Fondo; (ii) Estado de las negociaciones con respecto a los Negocios de Riesgo bajo consideración, y la cantidad proyectada de inversión; y (iii) El plan O programa de inversión conducente a cumplir con el requisito de diversificación en O antes 38 de expirar el período inicial que establece la Sección 3 (f) (2) de este Reglamento. (5) Si el Fondo no cumple con el requisito de diversificación establecido en el Artículo 3 (j) de la Ley y esta Sección 3 (f) del Reglamento, el Comisionado podrá revocar su licencia, según dispuesto en el Artículo 9 de la Ley y la Sección 9 de este Reglamento. (6) En el caso de Fondos que estén regulados por la agencia federal de Administración de Pequeños Negocios ("Small Business Administration"), el Comisionado podrá, a su discreción, _establecer requisitos alternos de diversificación para que dichos Fondos cumplan con la Sección 3 (j) de la Ley, bajo términos y condiciones establecidos en una determinación administrativa. (g) Restricciones de Control. (1) Regla General. Un Fondo no deberá operar un Negocio de Riesgo O funcionar como una compañía matriz que tenga control sobre un Negocio de Riesgo. Por tanto, un Fondo deberá invertir una cantidad menor al cincuenta por ciento (50%) del capital de un Negocio de Riesgo. Ningún Fondo ni sus Asociados de por sí O en forma conjunta tendrá control sobre un Negocio de Riesgo a través de acuerdos gerenciales, fideicomiso de votos, representación mayoritaria en la Junta de Directores, O de cualquier otra forma. 39 (2) El Banco podrá eximir a un Fondo de la restricción establecida en la Sección 3 (g) (1) de este Reglamento cuando medien las siguientes circunstancias especiales: (i) que sea necesario que el Fondo controle (mediante una participación mayor de un cincuenta (50) por ciento del capital del Negocio de Riesgo) a un Negocio de Riesgo luego de hacer su inversión, con el fin de re-estructurar la compañía, su equipo gerencial, sus finanzas O por otras razones estratégicas; (ii) que la condición económica del Negocio de Riesgo exija un cambio de control de sus inversionistas; O (iii) que sea necesario para adelantar los mejores intereses del Negocio de Riesgo en ese momento en particular. (3) En el caso de que a un Fondo le interese ser eximido de los requisitos de la Sección 3 (g) (1) de este Reglamento, deberá presentar al Banco una solicitud de exención que cumpla con los requisitos de la Sección 3 (k) de este Reglamento. (h) Conflicto de Intereses. (1) En General. Un Fondo no podrá invertir en un Negocio de Riesgo si algún Asociado de dicho Fondo tiene, O haya tenido un acuerdo para tener, un interés O participación (ya sea deuda O capital), ya sea directa O indirectamente, en 40 dicho Negocio de Riesgo igual o mayor al diez (10) por ciento, O si dicho Asociado del Fondo es Acreedor Sustancial del Negocio de Riesgo. En el caso que los Asociados del Fondo tengan un interés o participación menor del 10 por ciento, el Fondo podrá invertir una cantidad que no exceda el 10 por ciento del capital del Negocio de Riesgo siempre y cuando la combinación de la inversión del Asociado y el Fondo no representan Control del Negocio de Riesgo. El Banco podrá eximir a un Fondo de esta restricción mediante autorización por escrito. (2) Un Fondo no podrá invertir Capital de Uso Restringido en Intereses Propietarios Privados de otros Fondos, sin la previa autorización escrita del Banco. (3) Un Fondo no podrá invertir en instrumentos de deuda O capital, O prestar dinero, a un Asociado de otro Fondo si uno de los Asociados del primer Fondo está recibiendo dinero producto de inversiones en instrumentos de deuda O capital O préstamos de parte del segundo Fondo, sin la previa autorización escrita del Banco. (i) Inversiones en Negocios no Riesgosos. (1) Además de las inversiones en Negocios de Riesgo un Fondo podrá invertir su Capital de Uso Restringido en los siguientes Negocios no Riesgosos: (i) Valores Gubernamentales; 41 (ii) obligaciones para el financiamiento de la construcción, adquisición mejoras O refinanciamiento de viviendas en Puerto Rico; (iii) certificados de depósitos, depósitos a tiempo fijo o cualquier inversión financiera de naturaleza similar con cualquier sucursal en Puerto Rico de un banco organizado bajo las leyes de los Estados Unidos de América, cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América O el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (iv) papel comercial ("commercial paper"), pagarés u otras obligaciones de cualquier corporación de Puerto Rico; o (v) acciones, participaciones, certificados u otros valores emitidos por compañías de inversiones que operan bajo la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico que no sean Fondos organizados bajo la Ley. (2) Determinación de Negocios no Riesgosos Adicionales por el Banco. En adición a las anteriores, el Banco podrá determinar que un Fondo puede invertir Capital de Uso Restringido en otros Negocios no Riesgosos que el Banco autorice. (j) Inversión de Capital de Uso Irrestricto. Un Fondo podrá invertir su Capital de Uso Irrestricto en Negocios de Riesgo 42 permitidos por la Sección 3 (a) (b) O (c) de este Reglamento O en Negocios no Riesgosos del tipo descrito en la Sección 3 (i) de este Reglamento, que determine el Administrador del Fondo siempre y cuando sigan los parámetros establecidos para aquellas inversiones que el Fondo realiza con Capital de Uso Restringido. (k) Determinación de Autorización, Elegibilidad O Exención. Todo Fondo que requiera del Banco o del Comisionado una autorización para la inversión en un Negocio de Riesgo bajo la Sección 3 (b) O (c) de este Reglamento, una autorización para la inversión en Negocios no Riesgosos conforme a la Sección 3 (i) (2) O una de las exenciones O autorizaciones dispuestas en la Sección 3 (f) (4) ,
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