Regl. 6576, art. 3(b)
O (c) de este Reglamento, y (iii) cumpla con al
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 3(b)
menos uno (1) de los siguientes requisitos:
(i) tenga dificultad en obtener una capitalización
mediante los medios y condiciones convencionales
del mercado, o
(ii) la probabilidad de recuperación de la inversión
CB
en dicho negocio, proyecto o actividad sea
incierta al momento de la inversión.
43. Negocio no Riesgoso. Aquellos negocios, proyectos o
actividades que no cualifiquen como un Negocio de Riesgo
según se dispone en la Ley o en este Reglamento.
44. Pequeños Negocios. Los Negocios de Riesgo que en
promedio durante sus últimos dos (2) años, O el período en
que éstos hayan estado en existencia si fuera menor, en base
consolidada, (i) posean menos de un millón (1,000,000) de
dólares en activos netos y (ii) hayan tenido menos de tres
millones (3,000,000) de dólares de ingreso bruto anual. Para
propósitos de aplicar esta definición se consolidaran
aquellos negocios afiliados cuyos accionistas O socios poseen
en común de forma directa o indirecta el ochenta (80) por
20
ciento O más de las participaciones, O de las acciones con
derecho al voto emitidas y en circulación.
45. Persona. Un individuo, corporación, fideicomiso,
sociedad O sucesión.
46. Persona exenta. Los Estados Unidos de América, sus
agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas
(incluyendo los estados y sus subdivisiones políticas) i el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades y subdivisiones políticas; los gobiernos
extranjeros, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y
subdivisiones políticas; las organizaciones internacionales
(según se define dicho término para propósitos de la Sección
1120 (b) del Código) ; y las entidades y organizaciones exentas
enumeradas en la Sección 1101 del Código que hayan obtenido
una determinación administrativa a tales efectos.
47. Pescadería comercial. Cualquier actividad dentro de
las áreas de acuicultura, maricultura, piscicultura O captura
por pescadores comerciales de cualquier producto del mar O
lacustre y/o procesamiento 0 industrialización de organismos
acuáticos.
48. Promotor. Cualquier persona que sea responsable,
directa O indirectamente, (i) de la organización de un Fondo,
(ii) del diseño de la estructura de capital y/o deuda de un
Fondo, O (iii) de la venta y/o colocación al público de
Intereses Propietarios Privados en un Fondo.
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49. Registro de Inversionistas. El registro que debe
mantener un Fondo de sus inversionistas de acuerdo a la
Sección 5 (b) de este Reglamento.
50. Secretario. El Secretario de Hacienda del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
51. Servicios financieros. Los servicios prestados por
entidades bancarias, entidades financieras, cooperativas,
compañías de arrendamiento, casas de corretaje de valores,
compañías de inversión y cualquier operación dedicada a
captar fondos, prestar o invertir dinero.
52.
Servicios profesionales.
(i) Los servicios brindados por individuos cuya rama
de trabajo les requiere colegiación, reválida o
licencia personal, y los servicios de consultoría
económica, financiera, gerencial o de mercadeo.
(ii). El término "servicios profesionales" no incluirá
servicios prestados por doctores en medicina,
hospitales, clínicas, hogares de pacientes con
enfermedades terminales, hogares de ancianos O
instituciones para incapacitados, ni por
laboratorios médicos que formen parte integral de
cualesquiera de las instituciones de servicios de
salud antes mencionadas.
53. Servicios de seguros. Todo negocio relacionado con el
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campo de seguros de cualquier tipo.
54. Suscriptor ("Underwriter") Cualquier persona que (i)
haya comprado un Interés Propietario Privado con miras a
distribuir el mismo, (ii) ofrezca O venda Intereses
Propietarios Privados a nombre de un Fondo, o (iii) participa
directa O indirectamente en la suscripción de una emisión de
Interés Propietarios Privados de un Fondo; pero tal término
no incluirá una persona cuyo interés está limitado a recibir
una comisión de un suscriptor O traficante, que no exceda la
comisión usual y acostumbrada para distribuidores y
vendedores de valores.
55. Turismo O negocio turístico. La industria que se
dedica a organizar los medios para facilitar y desarrollar
las facilidades O servicios necesarios para promover las
visitas a Puerto Rico, ya sea por placer, O para participar
en actividades industriales y comerciales, incluyendo:
(i). la titularidad y la administración de hoteles,
condohoteles, paradores puertorriqueños, y casas
de huéspedes, incluyendo derechos de
multipropiedad ("time shares") y clubes
vacacionales que constituyan un "negocio
turístico" bajo la Ley de Desarrollo Turístico de
1993, según enmendada; O de parques temáticos,
campos de golf operados por O asociados con un
hotel, marinas para fines turísticos, facilidades
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en áreas portuarias y otras facilidades que,
debido al atractivo especial derivado de su
utilidad como fuente de entretenimiento activo,
pasivo o de diversión, estimulen visitas tanto de
residentes de Puerto Rico como del exterior; y
(ii) el desarrollo y la administración de recursos
naturales de utilidad como fuente de
entretenimiento activo, pasivo O de diversión,
incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas,
bosques y reservas naturales y lagos.
56. Valores Gubernamentales. Las obligaciones O valores
emitidos O garantizados por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, O cualesquiera de sus instrumentalidades O
subdivisiones políticas, y préstamos O participaciones en
préstamos otorgados O garantizados por éstas.