Regl. 6576, art. 3(b)

O (c) de este Reglamento, y (iii) cumpla con al

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Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 3(b)

menos uno (1) de los siguientes requisitos: (i) tenga dificultad en obtener una capitalización mediante los medios y condiciones convencionales del mercado, o (ii) la probabilidad de recuperación de la inversión CB en dicho negocio, proyecto o actividad sea incierta al momento de la inversión. 43. Negocio no Riesgoso. Aquellos negocios, proyectos o actividades que no cualifiquen como un Negocio de Riesgo según se dispone en la Ley o en este Reglamento. 44. Pequeños Negocios. Los Negocios de Riesgo que en promedio durante sus últimos dos (2) años, O el período en que éstos hayan estado en existencia si fuera menor, en base consolidada, (i) posean menos de un millón (1,000,000) de dólares en activos netos y (ii) hayan tenido menos de tres millones (3,000,000) de dólares de ingreso bruto anual. Para propósitos de aplicar esta definición se consolidaran aquellos negocios afiliados cuyos accionistas O socios poseen en común de forma directa o indirecta el ochenta (80) por 20 ciento O más de las participaciones, O de las acciones con derecho al voto emitidas y en circulación. 45. Persona. Un individuo, corporación, fideicomiso, sociedad O sucesión. 46. Persona exenta. Los Estados Unidos de América, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas (incluyendo los estados y sus subdivisiones políticas) i el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas; los gobiernos extranjeros, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas; las organizaciones internacionales (según se define dicho término para propósitos de la Sección 1120 (b) del Código) ; y las entidades y organizaciones exentas enumeradas en la Sección 1101 del Código que hayan obtenido una determinación administrativa a tales efectos. 47. Pescadería comercial. Cualquier actividad dentro de las áreas de acuicultura, maricultura, piscicultura O captura por pescadores comerciales de cualquier producto del mar O lacustre y/o procesamiento 0 industrialización de organismos acuáticos. 48. Promotor. Cualquier persona que sea responsable, directa O indirectamente, (i) de la organización de un Fondo, (ii) del diseño de la estructura de capital y/o deuda de un Fondo, O (iii) de la venta y/o colocación al público de Intereses Propietarios Privados en un Fondo. 21 49. Registro de Inversionistas. El registro que debe mantener un Fondo de sus inversionistas de acuerdo a la Sección 5 (b) de este Reglamento. 50. Secretario. El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 51. Servicios financieros. Los servicios prestados por entidades bancarias, entidades financieras, cooperativas, compañías de arrendamiento, casas de corretaje de valores, compañías de inversión y cualquier operación dedicada a captar fondos, prestar o invertir dinero. 52. Servicios profesionales. (i) Los servicios brindados por individuos cuya rama de trabajo les requiere colegiación, reválida o licencia personal, y los servicios de consultoría económica, financiera, gerencial o de mercadeo. (ii). El término "servicios profesionales" no incluirá servicios prestados por doctores en medicina, hospitales, clínicas, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos O instituciones para incapacitados, ni por laboratorios médicos que formen parte integral de cualesquiera de las instituciones de servicios de salud antes mencionadas. 53. Servicios de seguros. Todo negocio relacionado con el 22 campo de seguros de cualquier tipo. 54. Suscriptor ("Underwriter") Cualquier persona que (i) haya comprado un Interés Propietario Privado con miras a distribuir el mismo, (ii) ofrezca O venda Intereses Propietarios Privados a nombre de un Fondo, o (iii) participa directa O indirectamente en la suscripción de una emisión de Interés Propietarios Privados de un Fondo; pero tal término no incluirá una persona cuyo interés está limitado a recibir una comisión de un suscriptor O traficante, que no exceda la comisión usual y acostumbrada para distribuidores y vendedores de valores. 55. Turismo O negocio turístico. La industria que se dedica a organizar los medios para facilitar y desarrollar las facilidades O servicios necesarios para promover las visitas a Puerto Rico, ya sea por placer, O para participar en actividades industriales y comerciales, incluyendo: (i). la titularidad y la administración de hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, y casas de huéspedes, incluyendo derechos de multipropiedad ("time shares") y clubes vacacionales que constituyan un "negocio turístico" bajo la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, según enmendada; O de parques temáticos, campos de golf operados por O asociados con un hotel, marinas para fines turísticos, facilidades 23 en áreas portuarias y otras facilidades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, estimulen visitas tanto de residentes de Puerto Rico como del exterior; y (ii) el desarrollo y la administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo O de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas, bosques y reservas naturales y lagos. 56. Valores Gubernamentales. Las obligaciones O valores emitidos O garantizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, O cualesquiera de sus instrumentalidades O subdivisiones políticas, y préstamos O participaciones en préstamos otorgados O garantizados por éstas.
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