Regl. 6576, art. 5
Capital del Fondo; Lista de Inversionistas; Préstamos.
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 5
(a) Capital.
(1) El capital del Fondo consistirá del Capital de Uso
Restringido y el Capital de Uso Irrestricto. El Capital
Pagado consistirá del dinero que reciba el Fondo de personas
que adquieran Intereses Propietarios en el mismo. La
adquisición de Intereses Propietarios Privados y/o Intereses
Propietarios del Banco sólo podrá realizarse en efectivo,
incluyendo cheque certificado, cheque de gerente O giro
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postal. Además, toda entidad que desee operar como un Fondo
bajo la Ley y este Reglamento deberá tener un capital mínimo
de diez millones de dólares
($10,000,000) que podrá estar compuesto por Intereses
Propietarios Privados e Intereses Propietarios del Banco. En
el caso de Fondos
regulados por la agencia federal de Administración de
Pequeños Negocios ("Small Business Administration"), el
capital mínimo antes mencionado podrá incluir los Acuerdos
de Suscripción además de los Intereses Propietarios Privados
e Intereses Propietarios del Banco.
(2) Intereses Propietarios Privados. Los Intereses
Propietarios Privados en un Fondo no podrán ser evidenciados
por instrumentos
al portador, y excepto por transferencias por causa de
muerte, su transferencia sólo será reconocida y surtirá
efecto mediante y al momento de su inscripción en el
Registro de Inversionistas del Fondo que requiere la Sección
5 (b) de este Reglamento. Con relación a cada adquisición O
transferencia de Intereses Propietarios Privados en un
Fondo, el Administrador del Fondo entregará a cada
adquirente de Intereses Propietarios Privados en dicho Fondo
una certificación a los efectos de que dicha adquisición O
transferencia fue inscrita en el Registro de Inversionistas.
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La inscripción deberá hacerse en el Registro de Inversionistas no
más tarde de 5 días laborables a partir de la fecha en que el
Administrador del Fondo sea notificado de la transferencia y
reciba la certificación descrita en el inciso (3) i la
certificación de inscripción, por su parte, deberá entregarse al
adquirente no más tarde de 5 días laborables a partir de la fecha
de inscripción. El Administrador del Fondo remitirá al Secretario
copia de todas las certificaciones de
transferencia otorgadas en cada mes natural no más tarde del
decimoquinto día del mes siguiente.
(3) El adquirente de Intereses Propietarios Privados en un
Fondo deberá suministrar al Administrador del Fondo, una
certificación que contenga la siguiente información:
(i) nombre completo;
(ii) dirección física y postal;
(iii) número de cuenta patronal O seguro social;
(iv) si está adquiriendo los Intereses Propietarios
Privados a título de dueño, O como agente O testaferro
de otro;
(v) certificación de radicación de planillas emitida
por el Secretario; y
(vi) certificación negativa de deuda emitida por el
Secretario o, de existir una deuda, certificación de la
existencia y vigencia de un plan de pago de la misma.
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(4) Cuando un adquirente de Intereses Propietarios Privados
en un Fondo lo haga como agente O testaferro de otro, deberá
también suministrar al Administrador del Fondo copia fiel y
exacta de una certificación suscrita por el verdadero
adquirente de los Intereses Propietarios Privados en el Fondo
que contenga la información descrita en el inciso (3)
anterior. En caso de que haya más de un agente O testaferro
como intermediario entre el Fondo y el verdadero dueño de los
Intereses Propietarios Privados en dicho Fondo, cada uno de
dichos intermediarios deberá suscribir una certificación y
obtener una certificación de la persona a cuyo nombre está
comprando, así como copia fiel y exacta de todas y cada una
de las certificaciones que este último haya obtenido con
relación a los Intereses Propietarios Privados en el Fondo.
(5) El Comisionado podrá establecer formularios para
cumplir con el requisito de certificación establecido en el
inciso (3) de este párrafo.
(6) Oferta y Emisión de Intereses Propietarios Privados.
Un Fondo no podrá ofrecer Intereses Propietarios Privados sin
la autorización previa, por escrito, del Comisionado. La
autorización del Comisionado dispondrá aquellos términos y
condiciones que el Comisionado estime pertinentes en atención
a, entre otros, los siguientes criterios:
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(i) cada oferta deberá ser por un período de tiempo
limitado, que nunca podrá exceder de un año a partir de
la fecha de comienzo de la oferta. Se entenderá que la
fecha de comienzo de la oferta es la fecha en que el
Comisionado autoriza la misma; y
(ii) la oferta deberá ser cónsona con la política
pública de promover la mayor participación del público
en general en la adquisición de Intereses Propietarios
Privados en Fondos.
El Administrador del Fondo notificará al Comisionado la
fecha de comienzo y la fecha de cierre de cada oferta.
Dicha notificación será por escrito y deberá rendirse
con el Comisionado no más tarde de 5 días laborables a
partir de la fecha del comienzo y cierre de cada
oferta.
(7) Si el Fondo va a ofrecer Intereses Propietarios
Privados en una venta pública, deberá cumplir con la
reglamentación de valores aplicable, incluyendo la Ley
Uniforme de Valores y su reglamento, y pagar previamente los
derechos establecidos en la Ley Uniforme de Valores.
(8) Cuando el Fondo ofrezca Intereses Propietarios Privados
en una transacción privada, según este término se define en
la Ley Uniforme de Valores, deberá notificar al Comisionado
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mediante carta acompañada de todos los documentos
relacionados con la oferta y un cheque por la cantidad de
$100, según requerido por la Ley Uniforme de Valores. El
Administrador del Fondo y el suscriptor, si alguno, serán
responsables de determinar bajo la Ley Uniforme de Valores y
los reglamentos adoptados bajo dicha Ley, los conocimientos y
experiencia en inversiones o negocios y la capacidad
financiera de cada inversionista potencial y si su condición
económica es adecuada o no para asumir el riesgo envuelto en
la inversión. El Administrador del Fondo deberá mantener en
el expediente de cada inversionista el Acuerdo de Suscripción
suscrito por dicho inversionista en relación con la
adquisición de Intereses Propietarios Privados en el Fondo.
(9) El Administrador del Fondo, será responsable de que se
cumpla con todas las formalidades necesarias relacionadas a
la emisión de Intereses Propietarios Privados en el Fondo
incluyendo la pronta emisión por parte del Fondo de aquella
documentación que evidencie la inversión por los
inversionistas, tales como certificados de acciones,
certificados de participación en fideicomisos O acuerdo de
sociedad.
(b) Registro de Inversionistas.
(1) En adición al expediente de cada inversionista, cada
Fondo mantendrá un Registro de Inversionistas el cual
contendrá la siguiente información:
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(i) nombre del inversionista;
(ii) dirección física y postal;
(iii) número de cuenta patronal O seguro social;
(iv) fecha de cada inversión;
(v) número de Intereses Propietarios Privados
adquiridos en el Fondo, en total y en cada fecha de
inversión;
(vi) cantidad pagada por dichos Intereses Propietarios
Privados, en total y en cada fecha de inversión; y
(vii) fechas de transferencias o ventas de los
Intereses Propietarios Privados.
En caso de alguna transferencia o venta de los Intereses
Propietarios se detallará toda la información requerida y
descrita anteriormente para cada nuevo adquiriente de
Intereses Propietarios, incluyendo pero no limitándose a, las
fechas de las transferencias O ventas de los Intereses
Propietarios.
(2) El expediente de cada inversionista y las
certificaciones requeridas por la Sección 5 (a) (2) de este
Reglamento se conservarán por 4 años luego de haberse
transferido O liquidado la inversión.
(c) Préstamos. Un Fondo podrá tomar dinero a préstamo solamente
bajo el programa de Compañías de Inversión de Pequeños Negocios
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("Small Business Investment Companies") administrado por la
agencia federal de Administración de Pequeños Negocios ("Small
Business Administration") o su sucesora.
(d) Inversión del Banco. El Banco tendrá la facultad de invertir
en Intereses Propietarios del Banco de un Fondo hasta un máximo de
un dólar ($1.00) por cada dólar aportado por el sector privado en
la adquisición de Intereses Propietarios Privados de dicho Fondo.
Para este propósito, fondos aportados por planes de pensiones
gubernamentales no se considerarán fondos aportados por el sector
privado. La cantidad máxima de inversión en Intereses Propietarios
del Banco en un Fondo en particular no será mayor de diez millones
de dólares ($10,000,000). Este límite de inversión de diez
millones ($10,000,000) de dólares podrá ser incrementado por el
Banco de tiempo en tiempo por resolución de su Junta de
Directores. Los Intereses Propietarios del Banco podrán ser
convertibles, a opción del Banco, a Intereses Propietarios
Privados, conforme al Artículo 2 (x) de la Ley.
(1) Criterios de Elegibilidad. Cuando un Fondo le solicite
al Banco que invierta en Intereses Propietarios, el Banco, a
su entera discreción, determinará si invierte O no conforme a
los siguientes criterios:
(i) la experiencia, reputación y capacidad del
Administrador del Fondo y el número de años que lleva
éste manejando fondos de capital de riesgo;
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(ii) la ausencia de antecedentes penales del
Administrador del Fondo en Puerto Rico y en cualquier
otra jurisdicción en la que haya vivido los últimos 10
años;
(iii) el historial de crédito privado del Administrador
del Fondo;
(iv) que no exista deuda con el gobierno federal O del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, O en caso de que
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existe una deuda, que se tenga un plan de pago y que
esté al día;
(v) la experiencia previa del Fondo O del
Administrador con agencias gubernamentales;
(vi) los estados financieros y el total de activos y
pasivos del Fondo y del Administrador del Fondo;
(vii) la identidad y experiencia financiera de los
inversionistas privados del Fondo, la aportación de
capital de dichos inversionistas y su por ciento de
participación en el Fondo;
(viii) necesidad que tiene el Fondo de la aportación de
capital por parte del Banco para el mercado o industria
en las que interesa invertir dicho Fondo;
(ix) facultad del Administrador del Fondo para
conseguir todo O parte del capital necesario del sector
privado;
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(x) los compromisos y acuerdos contraídos por el Banco
que puedan limitar la cantidad de fondos disponibles
para inversión en Intereses Propietarios del Banco; y
(xi) que el Fondo haya obtenido, o haya comenzado el
procedimiento para obtener, la licencia del Comisionado
para operar como un Fondo de Capital de Inversión, de
acuerdo a las disposiciones de la Ley, este Reglamento
y los reglamentos aplicables promulgados por la Oficina
del Comisionado.
(2) Solicitud de Inversión. Todo Fondo que interese
obtener una inversión del Banco en Intereses Propietarios del
Banco deberá presentarle al Banco por escrito una solicitud
de inversión la cual detallará la cantidad total de inversión
que le interesa obtener del Banco. El Fondo deberá, además,
proveerle al Banco sus estados financieros, preparados
conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados ("GAAP"), y cualquier otra información O documento
que el Banco estime necesario para evaluar la elegibilidad
del Fondo de acuerdo a los criterios establecidos en la
Sección 5 (d) (1) de este Reglamento.
El Banco tendrá total discreción para determinar cuando
invertir en Intereses Propietarios del Banco de un Fondo,
sujeto a las limitaciones establecidas en la Ley y este
Reglamento, y conforme a los criterios establecidos en la
Sección 5 (d) (1) de este Reglamento.
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(3) Autorización de inversión por otras entidades
gubernamentales. Para que una entidad gubernamental (que no
sea una subsidiaria del Banco) pueda ser autorizada por el
Banco para hacer una inversión en un Fondo, deben mediar las
siguientes circunstancias, las cuales deberán ser demostradas
por el Fondo y/o la entidad gubernamental conforme al
procedimiento establecido en la Sección 3 (k) de este
Reglamento:
(i) Que el Fondo haya sometido al Banco una solicitud
de inversión por parte del Banco conforme a este
Reglamento;
(ii) Que la entidad gubernamental tenga la capacidad
económica para realizar una inversión en el Fondo;
(iii) Que la ley orgánica de la entidad gubernamental
permita la inversión de sus fondos en un Fondo; y
(iv) Que existan razones legítimas por las cuales se
debe permitir a la entidad gubernamental realizar una
inversión en dicho Fondo de la misma forma que lo haría
el Banco conforme a la Ley y este Reglamento.
(e) Requisito de Diversidad. Todo Fondo deberá cumplir con los
siguientes requisitos de diversidad en la tenencia de Intereses
Propietarios Privados de un Fondo:
(1) Cada Fondo debe tener al menos tres (3) inversionistas
dueños de Intereses Propietarios Privados, O por lo menos un
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(1) Inversionista Institucional Aceptable, sin incluir entre
estos al Banco, cuya tenencia en Intereses Propietarios
Privados sea equivalente a por lo menos cincuenta por ciento
(50%) del Capital de Uso Restringido del Fondo. Estos
inversionistas no pueden ser Asociados del Fondo. Este
requisito de diversidad debe ser cumplido en todo momento
durante la existencia de un Fondo.
(2) Si en cualquier momento un Fondo dejase de cumplir con
los requisitos de diversidad de la Sección 5 (e) (1) de este
Reglamento, el Administrador del Fondo deberá:
(i) Notificar por escrito al Comisionado dentro de los
diez (10) días siguientes a la fecha del incumplimiento
especificando la razón o razones por la cual el Fondo
está incumpliendo con el requisito de diversidad, y
(ii) Restablecer la diversidad dispuesta en la Sección
5 (e) (1) de este Reglamento dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha del incumplimiento.
(3) Un Fondo puede ser eximido por el Comisionado, a la
entera discreción de este, de cumplir con el requisito de
diversidad dispuesto en la Sección 5 (e) (1) de este
Reglamento.
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