Regl. 6576, art. 7
Solicitud de Licencia.
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 7
(a) Formulario O Solicitud de Licencia. Todo solicitante de
licencia para operar como un Fondo bajo la Ley y este Reglamento
someterá al Comisionado un formulario O solicitud de licencia
debidamente juramentada y suscrita ante notario, el cual incluirá
la siguiente información:
(1) Información general:
(i) nombre O razón social del solicitante;
(ii) dirección postal y física de la oficina principal
del solicitante;
(iii) número de cuenta patronal del solicitante;
(iv) nombre O razón social del Fondo (si el solicitante
no es el Fondo) ;
(v) número de cuenta patronal del Fondo;
(vi) dirección física y postal de la oficina principal
del Fondo; y
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(vii) nombre, dirección y número de cuenta patronal (o
número de seguro social, en el caso de individuos) de
los promotores, oficiales, Administrador, representante
legal y asesores del Fondo.
(2) Certificación negativa de deuda o, de existir una
deuda, certificación de la existencia y vigencia de un plan
de pago de la misma, (federal, estatal y municipal,
incluyendo, entre otras, arbitrios y retención patronal) del
solicitante, el Administrador y los oficiales del Fondo.
(3) Certificación de radicación de planillas de
contribución sobre ingresos para los 5 años contributivos
inmediatamente anteriores del solicitante, el Administrador y
los oficiales del Fondo.
(4) Certificación de buena conducta del solicitante, el
Administrador, los promotores y los oficiales del Fondo.
(5) Acreditación de existencia del Fondo:
(i) Si el Fondo es una corporación, se someterá: (A)
certificado del Secretario de Estado de Puerto Rico, y
(B) copia del certificado de incorporación y de los
estatutos ("By-laws" de la corporación.
(ii) Si el Fondo es una sociedad, se someterá copia
fiel y exacta de la escritura O acuerdo de sociedad
vigente. Si el Fondo es una entidad no incorporada
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organizada bajo las leyes de cualesquiera de los
estados de los Estados Unidos que para fines
contributivos federales se considera, o ha elegido ser
tratada como una sociedad deberá someter, además,
copia de la planilla rendida en la jurisdicción
federal. En caso de que al momento de solicitar ser
considerado como un Fondo, éste aún no haya rendido la
planilla federal, deberá acompañar una opinión de un
asesor contributivo aceptable al Comisionado a los
efectos de que dicha entidad se considera, O elegirá
ser tratada como una sociedad para fines de la
contribución sobre ingresos federal.
(iii) Si el Fondo es un fideicomiso, se someterá copia
fiel y exacta de la escritura constitutiva del
fideicomiso.
(6) Plan de negocio O Circular de Oferta del Fondo,
incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación:
(i) si el Fondo va a ser diversificado en cuanto a los
sectores económicos en los cuales va a invertir, O si,
planifica enfatizar en solo algunos sectores
económicos;
(ii) sector O sectores económicos en que el Fondo
planifica invertir;
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(iii) resumé del Administrador y de los oficiales del
Fondo, incluyendo la experiencia previa pertinente;
(iv) cargos por administrar el Fondo;
(v) distribución de ganancias entre el administrador y
los inversionistas;
(vi) capitalización total proyectada;
(vii) programa de capitalización mediante emisión de
Intereses Propietarios Privados, incluyendo si dichos
Intereses Propietarios Privados se ofrecerán mediante
venta pública o colocación privada;
(viii) cantidad a invertir por el Administrador, los
oficiales, promotores y organizadores del Fondo, sujeto
a lo dispuesto en la Sección 21 de este Reglamento;
(ix) vida estimada del Fondo y estrategia de salida
("exit strategy");
(x) consentimiento de ser emplazado; y
(xi) nombre, dirección física y postal del agente
residente.
(7) Además de la información requerida en la solicitud de
licencia, el Comisionado podrá requerir cualquier otra
información que considere necesaria para otorgar O denegar la
licencia.
(8) Toda solicitud de licencia deberá acompañarse por un
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cheque certificado O giro a favor del Secretario por la
cantidad de $3,000 por concepto de derechos de licencia, cuya
cantidad no será reembolsable en caso que la licencia no sea
concedida.
(b) Procedimiento para la Expedición de Licencia.
(1) Luego de sometida la Solicitud de Licencia con
cualquier otra información requerida por este Reglamento y
con cualquier otra información requerida por el Comisionado,
y pagados los derechos correspondientes, el Comisionado O sus
agentes autorizados llevarán a cabo las investigaciones que
sean necesarias para determinar si debe otorgarse O no la
licencia solicitada, tomando en consideración los siguientes
criterios:
(i) Carácter y reputación general, solvencia
económica, experiencia comercial y financiera del
solicitante y del Administrador, los oficiales,
promotores y asesores del Fondo;
(ii) Que el Fondo funcionará de acuerdo con los
propósitos y requisitos que establece la Ley y este
Reglamento en beneficio del interés público y que,
además dicho Fondo cumple con los requisitos de la Ley
y este Reglamento para operar como un Fondo;
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(iii) Que el Fondo estará capitalizado adecuadamente,
conforme a lo dispuesto en la Sección 5 (a) (1) de este
Reglamento;
(iv) Que el Fondo promueva la máxima participación del
público en general en la capitalización del mismo.
Así, se dará preferencia para la expedición de
licencias a solicitantes que propongan levantar su
capital mediante oferta pública. La concesión de la
licencia queda a la discreción del Comisionado.
(2) El Comisionado, a su entera discreción, podrá denegar
una solicitud de licencia para operar como Fondo de Capital
de Inversión. Dicha determinación será final y no estará
sujeta a revisión.
(3) Luego de expedida la Licencia, el Fondo deberá
solicitar al Comisionado permiso para comenzar operaciones,
suministrando aquella información que le sea requerida para
otorgar tal permiso.
(4) A partir de la fecha que establezca el Comisionado en la
licencia expedida al Fondo, y durante todo el término de
vigencia de dicha licencia, el Fondo mantendrá vigente una
fianza cubriendo los riesgos de hurto, desfalco, fraude,
abuso de confianza y otras pérdidas similares y asegurables
por actuaciones del Administrador, sus directores, promotores
y oficiales, así como de todo empleado O agente del Fondo O
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de su Administrador con acceso a dinero, valores y otros
activos similares. Dicha fianza se obtendrá de una compañía
de fianzas autorizada por el Comisionado de Seguros a hacer
negocios en Puerto Rico y con recursos suficientes para
responder por cualquier reclamación que se le haga.
La fianza para cada persona cubierta será por una
cantidad proporcional a los activos del Fondo, según la
siguiente tabla:
Activos del Fondo
Fianza Mínima
Hasta $1,000,000
$100,000
$1,000,001 a $5,000 5,000,000
$250,000
$5,000,001 a $10,000,000
$500,000
$10,000,001 a $20,000,000
$700,000
$20,000,001 a $30,000,000
$800,000
$30,000,001 a $50,000,000
$900,000
Sobre $50,000,000
$1,000,000
(c) Renovación de Licencia. Un Fondo que haya obtenido una
licencia para operar por 10 años podrá renovar su licencia por los
períodos de tiempo adicionales que determine el Comisionado, y
según lo autorice la Ley, siempre y cuando el Administrador del
Fondo someta una solicitud de renovación de licencia al
Comisionado dentro de un período no mayor de 6 meses ni menor de
90 días contados a partir de la fecha de expiración de la licencia
con la siguiente información:
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(1) Certificación de los oficiales del Fondo que demuestre
que el mismo ha cumplido con los requisitos y propósitos
establecidos por la Ley y este Reglamento durante el período
en que ha estado operando;
(2) Experiencias en la operación del Fondo durante el
período original, en términos de rendimiento del Fondo, base
interna de los inversionistas e inversiones realizadas en
Negocios de Riesgo;
(3) Inversiones en cartera en Negocios de Riesgo; y
(4) Necesidad de continuar operaciones después de la fecha
de expiración para realizar los beneficios proyectados con
respecto a las inversiones en cartera, para mayor protección
de los inversionistas.
(d) Cargo por la Expedición de Intereses Propietarios Privados en
un Fondo. Cada Fondo pagará al Comisionado los cargos dispuestos
en el artículo 305 (b) de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico
para la emisión de Intereses Propietarios Privados autorizados a
ser emitidos por el Fondo.
(e) Limitación en el Valor Total de las Acciones o
Participaciones del Fondo.
(1) El Comisionado autorizará la oferta y emisión de
Intereses Propietarios Privados por parte de los Fondos
siempre y cuando el valor agregado de éstos no exceda de
$50,000,000 por año natural. Para propósitos de esta
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limitación, se tomará en consideración el total agregado de
ofertas autorizadas bajo la Sección 5 (a) (6) de este
Reglamento para dicho año natural.
(2) No obstante lo anterior, si en un año natural en
particular, comenzando con el año de efectividad de la Ley,
el Comisionado no autoriza la emisión de Intereses
Propietarios Privados por una cantidad total de cincuenta
millones de dólares ($50,000,000), el balance no autorizado
podrá ser usado por el Comisionado en el año natural
siguiente para autorizar la emisión de Intereses Propietarios
Privados en exceso de cincuenta millones de dólares
($50,000,000)
(3) En atención a la política pública de promover la mayor
participación del público en general como inversionistas en
los Fondos que se creen bajo la Ley, el Comisionado utilizará
los siguientes criterios al evaluar cualquier solicitud de un
Fondo bajo las Secciones 5 (a) (6) y 7 de este Reglamento:
(i) Excepto según se dispone más adelante, el
Comisionado no autorizará que ningún Fondo emita más de
$10,000,000 de Intereses Propietarios Privados en un
año natural.
(ii) Sin embargo, si el Comisionado determina que:
(A) para un año natural particular, esta
limitación de $10,000,000 autorizados por cada
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Fondo resultará en que el total agregado de
Intereses Propietarios Privados autorizados para
dicho año natural sea menor de $50,000,000, O
(B) circunstancias extraordinarias justifican que
se autorice la emisión de Intereses Propietarios
Privados por una cantidad mayor de $10,000,000 a
un Fondo particular, el Comisionado podrá
autorizar que el Fondo que así lo solicite emita
Intereses Propietarios Privados en exceso de
$10,000,000 en dicho año natural, siempre y cuando
dicho Fondo demuestre su capacidad para captar
dichos fondos adicionales.
(4) La cantidad mínima a ser invertida en cualquier Fondo
será $1,000 por inversionista.
(5) El Comisionado podrá variar cualquier cantidad, por
ciento O participación mencionada en esta Sección que no esté
expresamente fijado en la Ley, si las circunstancias así lo
justifican.
(f) Auditoría O Inspecciones a los Fondos.
(1) Será responsabilidad primaria del Administrador de cada
Fondo asegurarse de la corrección de los informes que radique
y de que el Fondo está llevando a cabo las inversiones para
las cuales fue autorizado de acuerdo con la Ley.
(2) El Comisionado, por conducto de sus funcionarios,
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empleados o agentes, llevará a cabo auditorías O inspecciones
anuales del Fondo.
(3) El Comisionado podrá, de juzgarlo necesario O
conveniente, en relación con cualquier examen O auditoría de
las operaciones del Fondo, requerir que cualquier Negocio de
Riesgo en que el Fondo haya invertido le suministre
información sobre dicha inversión y sobre el uso de los
fondos recibidos por dicho Negocio de Riesgo.
(4) El Comisionado podrá, antes y después de efectuarse la
liquidación de cualquier Fondo, llevar a cabo auditorías O
inspecciones del Fondo.
(5) El Comisionado cobrará la cantidad de hasta $4.00 por
cada $10,000 de activos que tenga el Fondo por cada auditoría
anual que se efectúe a dicho Fondo, con un mínimo de $4,000
por cada auditoría.