Regl. 6576, art. 7

Solicitud de Licencia.

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Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 7

(a) Formulario O Solicitud de Licencia. Todo solicitante de licencia para operar como un Fondo bajo la Ley y este Reglamento someterá al Comisionado un formulario O solicitud de licencia debidamente juramentada y suscrita ante notario, el cual incluirá la siguiente información: (1) Información general: (i) nombre O razón social del solicitante; (ii) dirección postal y física de la oficina principal del solicitante; (iii) número de cuenta patronal del solicitante; (iv) nombre O razón social del Fondo (si el solicitante no es el Fondo) ; (v) número de cuenta patronal del Fondo; (vi) dirección física y postal de la oficina principal del Fondo; y 57 (vii) nombre, dirección y número de cuenta patronal (o número de seguro social, en el caso de individuos) de los promotores, oficiales, Administrador, representante legal y asesores del Fondo. (2) Certificación negativa de deuda o, de existir una deuda, certificación de la existencia y vigencia de un plan de pago de la misma, (federal, estatal y municipal, incluyendo, entre otras, arbitrios y retención patronal) del solicitante, el Administrador y los oficiales del Fondo. (3) Certificación de radicación de planillas de contribución sobre ingresos para los 5 años contributivos inmediatamente anteriores del solicitante, el Administrador y los oficiales del Fondo. (4) Certificación de buena conducta del solicitante, el Administrador, los promotores y los oficiales del Fondo. (5) Acreditación de existencia del Fondo: (i) Si el Fondo es una corporación, se someterá: (A) certificado del Secretario de Estado de Puerto Rico, y (B) copia del certificado de incorporación y de los estatutos ("By-laws" de la corporación. (ii) Si el Fondo es una sociedad, se someterá copia fiel y exacta de la escritura O acuerdo de sociedad vigente. Si el Fondo es una entidad no incorporada 58 organizada bajo las leyes de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos que para fines contributivos federales se considera, o ha elegido ser tratada como una sociedad deberá someter, además, copia de la planilla rendida en la jurisdicción federal. En caso de que al momento de solicitar ser considerado como un Fondo, éste aún no haya rendido la planilla federal, deberá acompañar una opinión de un asesor contributivo aceptable al Comisionado a los efectos de que dicha entidad se considera, O elegirá ser tratada como una sociedad para fines de la contribución sobre ingresos federal. (iii) Si el Fondo es un fideicomiso, se someterá copia fiel y exacta de la escritura constitutiva del fideicomiso. (6) Plan de negocio O Circular de Oferta del Fondo, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación: (i) si el Fondo va a ser diversificado en cuanto a los sectores económicos en los cuales va a invertir, O si, planifica enfatizar en solo algunos sectores económicos; (ii) sector O sectores económicos en que el Fondo planifica invertir; 59 (iii) resumé del Administrador y de los oficiales del Fondo, incluyendo la experiencia previa pertinente; (iv) cargos por administrar el Fondo; (v) distribución de ganancias entre el administrador y los inversionistas; (vi) capitalización total proyectada; (vii) programa de capitalización mediante emisión de Intereses Propietarios Privados, incluyendo si dichos Intereses Propietarios Privados se ofrecerán mediante venta pública o colocación privada; (viii) cantidad a invertir por el Administrador, los oficiales, promotores y organizadores del Fondo, sujeto a lo dispuesto en la Sección 21 de este Reglamento; (ix) vida estimada del Fondo y estrategia de salida ("exit strategy"); (x) consentimiento de ser emplazado; y (xi) nombre, dirección física y postal del agente residente. (7) Además de la información requerida en la solicitud de licencia, el Comisionado podrá requerir cualquier otra información que considere necesaria para otorgar O denegar la licencia. (8) Toda solicitud de licencia deberá acompañarse por un 60 cheque certificado O giro a favor del Secretario por la cantidad de $3,000 por concepto de derechos de licencia, cuya cantidad no será reembolsable en caso que la licencia no sea concedida. (b) Procedimiento para la Expedición de Licencia. (1) Luego de sometida la Solicitud de Licencia con cualquier otra información requerida por este Reglamento y con cualquier otra información requerida por el Comisionado, y pagados los derechos correspondientes, el Comisionado O sus agentes autorizados llevarán a cabo las investigaciones que sean necesarias para determinar si debe otorgarse O no la licencia solicitada, tomando en consideración los siguientes criterios: (i) Carácter y reputación general, solvencia económica, experiencia comercial y financiera del solicitante y del Administrador, los oficiales, promotores y asesores del Fondo; (ii) Que el Fondo funcionará de acuerdo con los propósitos y requisitos que establece la Ley y este Reglamento en beneficio del interés público y que, además dicho Fondo cumple con los requisitos de la Ley y este Reglamento para operar como un Fondo; 61 (iii) Que el Fondo estará capitalizado adecuadamente, conforme a lo dispuesto en la Sección 5 (a) (1) de este Reglamento; (iv) Que el Fondo promueva la máxima participación del público en general en la capitalización del mismo. Así, se dará preferencia para la expedición de licencias a solicitantes que propongan levantar su capital mediante oferta pública. La concesión de la licencia queda a la discreción del Comisionado. (2) El Comisionado, a su entera discreción, podrá denegar una solicitud de licencia para operar como Fondo de Capital de Inversión. Dicha determinación será final y no estará sujeta a revisión. (3) Luego de expedida la Licencia, el Fondo deberá solicitar al Comisionado permiso para comenzar operaciones, suministrando aquella información que le sea requerida para otorgar tal permiso. (4) A partir de la fecha que establezca el Comisionado en la licencia expedida al Fondo, y durante todo el término de vigencia de dicha licencia, el Fondo mantendrá vigente una fianza cubriendo los riesgos de hurto, desfalco, fraude, abuso de confianza y otras pérdidas similares y asegurables por actuaciones del Administrador, sus directores, promotores y oficiales, así como de todo empleado O agente del Fondo O 62 de su Administrador con acceso a dinero, valores y otros activos similares. Dicha fianza se obtendrá de una compañía de fianzas autorizada por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico y con recursos suficientes para responder por cualquier reclamación que se le haga. La fianza para cada persona cubierta será por una cantidad proporcional a los activos del Fondo, según la siguiente tabla: Activos del Fondo Fianza Mínima Hasta $1,000,000 $100,000 $1,000,001 a $5,000 5,000,000 $250,000 $5,000,001 a $10,000,000 $500,000 $10,000,001 a $20,000,000 $700,000 $20,000,001 a $30,000,000 $800,000 $30,000,001 a $50,000,000 $900,000 Sobre $50,000,000 $1,000,000 (c) Renovación de Licencia. Un Fondo que haya obtenido una licencia para operar por 10 años podrá renovar su licencia por los períodos de tiempo adicionales que determine el Comisionado, y según lo autorice la Ley, siempre y cuando el Administrador del Fondo someta una solicitud de renovación de licencia al Comisionado dentro de un período no mayor de 6 meses ni menor de 90 días contados a partir de la fecha de expiración de la licencia con la siguiente información: 63 (1) Certificación de los oficiales del Fondo que demuestre que el mismo ha cumplido con los requisitos y propósitos establecidos por la Ley y este Reglamento durante el período en que ha estado operando; (2) Experiencias en la operación del Fondo durante el período original, en términos de rendimiento del Fondo, base interna de los inversionistas e inversiones realizadas en Negocios de Riesgo; (3) Inversiones en cartera en Negocios de Riesgo; y (4) Necesidad de continuar operaciones después de la fecha de expiración para realizar los beneficios proyectados con respecto a las inversiones en cartera, para mayor protección de los inversionistas. (d) Cargo por la Expedición de Intereses Propietarios Privados en un Fondo. Cada Fondo pagará al Comisionado los cargos dispuestos en el artículo 305 (b) de la Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico para la emisión de Intereses Propietarios Privados autorizados a ser emitidos por el Fondo. (e) Limitación en el Valor Total de las Acciones o Participaciones del Fondo. (1) El Comisionado autorizará la oferta y emisión de Intereses Propietarios Privados por parte de los Fondos siempre y cuando el valor agregado de éstos no exceda de $50,000,000 por año natural. Para propósitos de esta 64 limitación, se tomará en consideración el total agregado de ofertas autorizadas bajo la Sección 5 (a) (6) de este Reglamento para dicho año natural. (2) No obstante lo anterior, si en un año natural en particular, comenzando con el año de efectividad de la Ley, el Comisionado no autoriza la emisión de Intereses Propietarios Privados por una cantidad total de cincuenta millones de dólares ($50,000,000), el balance no autorizado podrá ser usado por el Comisionado en el año natural siguiente para autorizar la emisión de Intereses Propietarios Privados en exceso de cincuenta millones de dólares ($50,000,000) (3) En atención a la política pública de promover la mayor participación del público en general como inversionistas en los Fondos que se creen bajo la Ley, el Comisionado utilizará los siguientes criterios al evaluar cualquier solicitud de un Fondo bajo las Secciones 5 (a) (6) y 7 de este Reglamento: (i) Excepto según se dispone más adelante, el Comisionado no autorizará que ningún Fondo emita más de $10,000,000 de Intereses Propietarios Privados en un año natural. (ii) Sin embargo, si el Comisionado determina que: (A) para un año natural particular, esta limitación de $10,000,000 autorizados por cada 65 Fondo resultará en que el total agregado de Intereses Propietarios Privados autorizados para dicho año natural sea menor de $50,000,000, O (B) circunstancias extraordinarias justifican que se autorice la emisión de Intereses Propietarios Privados por una cantidad mayor de $10,000,000 a un Fondo particular, el Comisionado podrá autorizar que el Fondo que así lo solicite emita Intereses Propietarios Privados en exceso de $10,000,000 en dicho año natural, siempre y cuando dicho Fondo demuestre su capacidad para captar dichos fondos adicionales. (4) La cantidad mínima a ser invertida en cualquier Fondo será $1,000 por inversionista. (5) El Comisionado podrá variar cualquier cantidad, por ciento O participación mencionada en esta Sección que no esté expresamente fijado en la Ley, si las circunstancias así lo justifican. (f) Auditoría O Inspecciones a los Fondos. (1) Será responsabilidad primaria del Administrador de cada Fondo asegurarse de la corrección de los informes que radique y de que el Fondo está llevando a cabo las inversiones para las cuales fue autorizado de acuerdo con la Ley. (2) El Comisionado, por conducto de sus funcionarios, 66 empleados o agentes, llevará a cabo auditorías O inspecciones anuales del Fondo. (3) El Comisionado podrá, de juzgarlo necesario O conveniente, en relación con cualquier examen O auditoría de las operaciones del Fondo, requerir que cualquier Negocio de Riesgo en que el Fondo haya invertido le suministre información sobre dicha inversión y sobre el uso de los fondos recibidos por dicho Negocio de Riesgo. (4) El Comisionado podrá, antes y después de efectuarse la liquidación de cualquier Fondo, llevar a cabo auditorías O inspecciones del Fondo. (5) El Comisionado cobrará la cantidad de hasta $4.00 por cada $10,000 de activos que tenga el Fondo por cada auditoría anual que se efectúe a dicho Fondo, con un mínimo de $4,000 por cada auditoría.
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