Regl. 6576, art. 9 dup2

Incumplimiento de Requisitos, Obligaciones y

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Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 9 dup2

Deberes; Autorización para Liquidar un Fondo (a) Órdenes y Remedios. Cuando las circunstancias así lo ameriten y sea en el mejor interés público, el Comisionado podrá emitir cualquier tipo de orden o remedios y tomará cualquier acción y su correspondiente procedimiento, según contempladas en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, el Reglamento Núm. 3920, aprobado el 23 de junio de 1989, conocido como Reglamento para Reglamentar los Procedimientos de la Adjudicación bajo la Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, según enmendado, O cualquier reglamento adoptado para enmendarlo o sustituirlo, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y la Ley. (b) Multas Administrativas. (1) En General. El Comisionado podrá imponer y cobrar una multa administrativa no menor de $500 ni mayor de $5,000 por cada infracción cuando determine que un Fondo, su Administrador O cualquiera de sus oficiales O directores no cumplió con cualesquiera de los requisitos, obligaciones O deberes establecidos por la Ley O este Reglamento. Dicha multa podrá ser impuesta al Administrador del Fondo y/o a cualquiera de sus oficiales 0 directores. 73 (2) Pago de Multa. El Fondo deberá pagar cualquier multa impuesta por el Comisionado a tenor con esta Sección 9 (b) según lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada. (c) Revocación de Licencia del Fondo. El Comisionado podrá revocar la licencia de un Fondo por las siguientes razones: (1) por una o más violaciones, a cualquier disposición de la Ley o este Reglamento; (2) por cambios en el Administrador, los oficiales y/o directores del Fondo que resulte en una administración deficiente o contraria a las disposiciones de la Ley O este Reglamento O al interés público; (3) si el Fondo deja de operar de acuerdo con su política de inversión, O con los propósitos establecidos por la Ley O este Reglamento; (4) en cualquier momento en que el valor de los activos del Fondo disminuyan en un 50 por ciento O más por debajo de su costo; (5) cuando el Fondo no cumpla con cualquier término, condición O restricción establecida en su licencia; (6) cuando el Fondo no cumpla con cualquier orden del Comisionado emitida conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento O la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada; O 74 (7) cuando el Fondo se dedique a cualquier acto, práctica O negocio que opere u operaría de manera fraudulenta o engañosa sobre cualquier persona. (d) Conversiones Involuntarias y Procedimiento para Liquidar un Fondo. (1) En General. En relación con la revocación de licencia a un Fondo, el Comisionado podrá: (A) nombrar un síndico para administrar el Fondo cuya licencia fue revocada; (B) requerir que el Fondo sea liquidado; O (C) notificar al Banco para que éste cree un fideicomiso, O autorizar la creación de otro Fondo, cuyo fideicomiso o nuevo Fondo recibirá los activos del Fondo cuya licencia fue revocada y continuará sus operaciones. (2) Conversiones Involuntarias. Si los activos del Fondo cuya licencia fue revocada son transferidos a un fideicomiso O nuevo Fondo, los inversionistas en el Fondo cuya licencia fue revocada recibirán a cambio de los valores que tengan en dicho Fondo, participaciones en el fideicomiso creado por el Banco O en el nuevo Fondo equivalente a sus respectivas participaciones en el Fondo cuya licencia fue revocada. (3) Liquidaciones. 75 (i) En General. Un Fondo puede ser liquidado por el Comisionado cuando se haya revocado su licencia O por expiración del término de la licencia sin que la misma sea renovada. (ii) Procedimiento. Para llevar a cabo la liquidación, el Comisionado nombrará a un agente liquidador quien dentro de los 30 días de su nombramiento, tomará inventario de todo el activo y pasivo del Fondo, y hará un informe del cual enviará copia al Comisionado y a cada uno de los inversionistas De ser necesario, dicho término podrá ser extendido por el Comisionado. En caso de una liquidación de un Fondo por expiración de su licencia sin que esta fuera renovada, el Comisionado podrá, a su discreción, autorizar que el Administrador del Fondo actúe como agente liquidador, en cuyo caso podrá, pero no necesariamente tendrá que, relevarlo del requisito de prestación de fianza que establece la Sección 9 (d) (3) (iv) de este Reglamento. (iii) Tan pronto el estado de liquidación lo permita, y pagadas las deudas y los honorarios del agente liquidador, los inversionistas recibirán una distribución del capital del Fondo, en proporción a sus Intereses Propietarios Privados en el mismo. 76 (iv) El agente liquidador prestará fianza antes de tomar posesión de su cargo y el Comisionado fijará la compensación que ha de recibir por sus servicios. (v) Los libros y documentos del Fondo en liquidación se conservarán bajo la responsabilidad del agente liquidador hasta la total liquidación y pago de todas las reclamaciones legítimas contra el Fondo. Posteriormente se archivarán en la Oficina del Comisionado, disponiéndose que tales libros y papeles podrán ser destruidos por el Comisionado luego de transcurridos 5 años desde la fecha de la liquidación y distribución final del capital del Fondo.
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