Regl. 6576, art. 9 dup2
Incumplimiento de Requisitos, Obligaciones y
Cite as Reglamento Núm. 6576, Art. 9 dup2
Deberes; Autorización para Liquidar un Fondo
(a) Órdenes y Remedios. Cuando las circunstancias así lo
ameriten y sea en el mejor interés público, el Comisionado podrá
emitir cualquier tipo de orden o remedios y tomará cualquier
acción y su correspondiente procedimiento, según contempladas en
la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, el
Reglamento Núm. 3920, aprobado el 23 de junio de 1989, conocido
como Reglamento para Reglamentar los Procedimientos de la
Adjudicación bajo la Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras, según enmendado, O cualquier
reglamento adoptado para enmendarlo o sustituirlo, la Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y la Ley.
(b) Multas Administrativas.
(1) En General. El Comisionado podrá imponer y cobrar una
multa administrativa no menor de $500 ni mayor de $5,000 por
cada infracción cuando determine que un Fondo, su
Administrador O cualquiera de sus oficiales O directores no
cumplió con cualesquiera de los requisitos, obligaciones O
deberes establecidos por la Ley O este Reglamento. Dicha
multa podrá ser impuesta al Administrador del Fondo y/o a
cualquiera de sus oficiales 0 directores.
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(2) Pago de Multa. El Fondo deberá pagar cualquier multa
impuesta por el Comisionado a tenor con esta Sección 9 (b)
según lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985,
según enmendada.
(c) Revocación de Licencia del Fondo. El Comisionado podrá
revocar la licencia de un Fondo por las siguientes razones:
(1) por una o más violaciones, a cualquier disposición de
la Ley o este Reglamento;
(2) por cambios en el Administrador, los oficiales y/o
directores del Fondo que resulte en una administración
deficiente o contraria a las disposiciones de la Ley O este
Reglamento O al interés público;
(3) si el Fondo deja de operar de acuerdo con su política
de inversión, O con los propósitos establecidos por la Ley O
este Reglamento;
(4) en cualquier momento en que el valor de los activos del
Fondo disminuyan en un 50 por ciento O más por debajo de su
costo;
(5) cuando el Fondo no cumpla con cualquier término,
condición O restricción establecida en su licencia;
(6) cuando el Fondo no cumpla con cualquier orden del
Comisionado emitida conforme a lo establecido en la Ley, este
Reglamento O la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según
enmendada; O
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(7) cuando el Fondo se dedique a cualquier acto, práctica O
negocio que opere u operaría de manera fraudulenta o engañosa
sobre cualquier persona.
(d) Conversiones Involuntarias y Procedimiento para Liquidar un
Fondo.
(1) En General. En relación con la revocación de licencia
a un Fondo, el Comisionado podrá:
(A) nombrar un síndico para administrar el Fondo cuya
licencia fue revocada;
(B) requerir que el Fondo sea liquidado; O
(C) notificar al Banco para que éste cree un
fideicomiso, O autorizar la creación de otro Fondo,
cuyo fideicomiso o nuevo Fondo recibirá los activos del
Fondo cuya licencia fue revocada y continuará sus
operaciones.
(2) Conversiones Involuntarias. Si los activos del Fondo
cuya licencia fue revocada son transferidos a un fideicomiso
O nuevo Fondo, los inversionistas en el Fondo cuya licencia
fue revocada recibirán a cambio de los valores que tengan en
dicho Fondo, participaciones en el fideicomiso creado por el
Banco O en el nuevo Fondo equivalente a sus respectivas
participaciones en el Fondo cuya licencia fue revocada.
(3) Liquidaciones.
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(i) En General. Un Fondo puede ser liquidado por el
Comisionado cuando se haya revocado su licencia O por
expiración del término de la licencia sin que la misma
sea renovada.
(ii) Procedimiento. Para llevar a cabo la liquidación,
el Comisionado nombrará a un agente liquidador quien
dentro de los 30 días de su nombramiento, tomará
inventario de todo el activo y pasivo del Fondo, y hará
un informe del cual enviará copia al Comisionado y a
cada uno de los inversionistas De ser necesario,
dicho término podrá ser extendido por el Comisionado.
En caso de una liquidación de un Fondo por expiración
de su licencia sin que esta fuera renovada, el
Comisionado podrá, a su discreción, autorizar que el
Administrador del Fondo actúe como agente liquidador,
en cuyo caso podrá, pero no necesariamente tendrá que,
relevarlo del requisito de prestación de fianza que
establece la Sección 9 (d) (3) (iv) de este Reglamento.
(iii) Tan pronto el estado de liquidación lo permita, y
pagadas las deudas y los honorarios del agente
liquidador, los inversionistas recibirán una
distribución del capital del Fondo, en proporción a sus
Intereses Propietarios Privados en el mismo.
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(iv) El agente liquidador prestará fianza antes de
tomar posesión de su cargo y el Comisionado fijará la
compensación que ha de recibir por sus servicios.
(v) Los libros y documentos del Fondo en liquidación
se conservarán bajo la responsabilidad del agente
liquidador hasta la total liquidación y pago de todas
las reclamaciones legítimas contra el Fondo.
Posteriormente se archivarán en la Oficina del
Comisionado, disponiéndose que tales libros y papeles
podrán ser destruidos por el Comisionado luego de
transcurridos 5 años desde la fecha de la liquidación y
distribución final del capital del Fondo.