Regl. 2599, art. 5-VI
- Transportación
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Cite as Reglamento Núm. 2599, Art. 5-VI
"A. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de
toda carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) en
Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeracion (coolers), de
manera que la temperatura interna del producto se conserve a
38°F.,
0 menos, pero sin que Este se congele, por todo el tiempo que dure la travesia.
Asimismo, la transportación de carne de aves a mercadearse congelada deberá
llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers), que mantengan Esta rigidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de
0°F.; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones
incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta 10°F., sobre la temperatura requerida para dicho producto.
"B. Tanto el importador como la compañÃa aérea 0 naviera que efectúe la
transportación del producto será responsable de que Este sea retirado del
puerto 0 lugar de desembarque, inmediatamente después de recibida la autorización del Secretario 0 su representante, a establecimientos que dispongan de
facilidades de refrigeración o congelación, según sea el caso.
"C. La temperatura interna de la carne de aves a mercadearse fresca
(no congelada) durante su transportación en Puerto Rico no deberá ser mayor
de ; 38°F. En el caso de carne de aves congelada, Esta deberá transportarse rigidamente conyclada; Disponiendose, que cuando la transportación
tome más de hora y media (1 112) in misma deberá levarse a cabo en vehÃculos
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con facilidades de congelación (freezers).