Regl. 2599, art. 5-VI

- Transportación

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Cite as Reglamento Núm. 2599, Art. 5-VI

"A. La transportación desde el punto de origen hasta Puerto Rico, de toda carne de aves a mercadearse como carne de aves fresca (no congelada) en Puerto Rico, deberá llevarse a cabo en cámaras de refrigeracion (coolers), de manera que la temperatura interna del producto se conserve a 38°F., 0 menos, pero sin que Este se congele, por todo el tiempo que dure la travesia. Asimismo, la transportación de carne de aves a mercadearse congelada deberá llevarse a cabo en cámaras de congelación (freezers), que mantengan Esta rigidamente congelada en todo momento y a una temperatura interna no mayor de 0°F.; Disponiéndose, que con el fin de tomar en consideración variaciones incidentales en la manipulación del producto congelado, se permitirá una tolerancia de hasta 10°F., sobre la temperatura requerida para dicho producto. "B. Tanto el importador como la compañía aérea 0 naviera que efectúe la transportación del producto será responsable de que Este sea retirado del puerto 0 lugar de desembarque, inmediatamente después de recibida la autorización del Secretario 0 su representante, a establecimientos que dispongan de facilidades de refrigeración o congelación, según sea el caso. "C. La temperatura interna de la carne de aves a mercadearse fresca (no congelada) durante su transportación en Puerto Rico no deberá ser mayor de ; 38°F. En el caso de carne de aves congelada, Esta deberá transportarse rigidamente conyclada; Disponiendose, que cuando la transportación tome más de hora y media (1 112) in misma deberá levarse a cabo en vehículos 6 con facilidades de congelación (freezers).
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